REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 57.324
DEMANDANTE: JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.522.542, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA, LUIS ENRIQUE TORRES STRUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-7.123.437, V-9.943.788 y V-14.752.059 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el número 2125, Tomo 5-A, modificados sus Estatutos, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2.002, bajo el número 58, Tomo 56-A Pro, expediente número 929.
APODERADAS JUDICIALES: HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA ROSALE DE LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.840.750 y 7.082.802, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 t 73.984 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO)
I
RELACION DE LOS HECHOS
Con vista a la oposición y contradicción a la medida de embargo ejecutivo, formulado por el abogado ALVARO CARLOS JOSÉ HERRERA MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 187.711, abogado asistente de la parte demandada, practicada en fecha 02 de mayo del presente año, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de escrito que corre del folio 103 al 110 del Cuaderno Separado denominado RESULTAS DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION, manifestando al Tribunal ejecutor lo siguiente:
"Dejo constancia en nombre de mi representada de nuestra manifiesta oposición y contradicción a la medida de embargo ejecutivo que se está practicando toda vez que desconoce el mandato de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como ente rector del mercado asegurador venezolano que consta en oficio de determinación de bienes signados o al 0461892023 del 16 de noviembre de 2023, donde el Superintendente de la Actividad Aseguradora con las facultades de Ley señaló los bienes sobre los cuales recaería el embargo ejecutivo que correspondiera a la presente causa. Entiéndase que en dicho oficio fueron señalados bienes distintos a los que hoy el Tribunal comisionado está acudiendo a practicar dicho embargo contraviniendo así principios y garantías Constitucionales de tutela judicial efectiva, del debido proceso y seguridad Jurídica. Dejo constancia de la consignación de copias simples del oficio en referencia, así como del poder que acredita mi representación constante de ocho folios útiles, es todo.".
Por su parte el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, supra identificado, ante la oposición realiza por el abogado de la parte demandada, manifestó ante el Tribunal Comisionado, lo siguiente:
“(…) Vista la exposición realizada por el apoderado de la parte ejecutada, y visto que no está fundamentada en ninguna de las causales señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que deseche dicha oposición, amén de que el Tribunal eI día de hoy dos de mayo de 2023, emitió un auto mediante el cual decidió lo ya alegado por la parte ejecutada dejando firme e incólume el oficio y el despacho de ejecución a que se contrae la presente actuación, por lo que solicito se continúe con la ejecución de la presente actuación, y a su vez solicitó se fije el canon de arrendamiento de los inmuebles identificados en el mandamiento de ejecución, y me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedades de la demandada hasta cubrir las cantidades condenadas a pagar. Igualmente consigno en este acto, marcado con la letra A, copia fotostática del auto dictado en fecha dos de mayo de 2024, antes mencionado, constante de tres (3) folios útiles. Es todo".
Consta en autos acta con las resultas de la ejecución forzosa, corriendo del folio 103 AL 110 del Cuaderno Separado denominado RESULTAS DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION, COMISION DE MEDIDA Nro. AP31-F-C-2023-000702, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes se ordena agregar a los autos los recaudos consignados parta que formen parte integrante de la presente acta; asimismo, este Tribunal actuando por comisión hace del conocimiento de las partes que dichos alegatos deben ser dirimidos ante el Juzgado comitente, en consecuencia, se ordena la continuación del acto y la materialización de la misma con todas las formalidades de Ley…”. (Destacado de este Tribunal)
En fecha 09 de julio del presente año, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, supra identificados, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, identificado suficientemente en autos, supra identificado, presentaron escrito en los términos siguientes:
“…I. -DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENDIDA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE EJECUTADA.-
En efecto ciudadano juez, en fecha 02 de mayo de 2024, la parte que representamos, a través de su apoderado procedió a materializar el EMBARGO EJECUTIVO decretado por este tribunal, en la presente causa, según Mandamiento de Ejecución, de fecha 02 de noviembre de 2023, donde, una vez indicados los bienes a ser susceptibles del embargo ejecutivo, fueron señalados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según oficio de fecha 16 de octubre de 2023, signado número OAL/04/5739/2023 y siendo que dicho oficio sirvió de base para el señalamiento de los bienes en el mandamiento de ejecución, y en base al cual, se libró el mandamiento, como se acotó, es por lo que la parte demandada ejecutada, el día de la práctica del embargo ejecutivo, a través de su apoderado judicial, abogado ALVARO CARLOS JOSÉ HERRERA MORALES, pretendió oponerse a la práctica de dicho embargo ejecutivo, alegando que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, había emitido nuevos oficios y en especial al signado OAL/0461892023, donde refería bienes distintos a los que estaba siendo embargados.
Y siendo que la parte ejecutante, advirtió y consignó copia del oficio emitido por el Juez Comitente remitió a la juez comisionada, es por lo que solicitó se desechara la oposición, en atención a la obligación que tiene la juez comisionada de cumplir la comisión en los términos que le fue librada, amén de que como este propio tribunal lo acotó en su auto de fecha 02 de mayo de 2024, la Superintendencia no tiene facultad de modificar las decisiones del tribunal y siendo que el mandamiento de ejecución se libró en base a un oficio existente para ese momento, una vez decretado, no puede ser modificado por ese organismo, pues es al tribunal, a quien le corresponde determinar los bienes a embargar, de los señalados inicialmente por la Superintendencia. Ahora bien, por cuanto la juez comisionada, señala que esa oposición efectuada por la ejecutada, el día del embargo, le corresponde decidirlo al tribunal comitente, es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal, pronunciarse al respecto, antes de procederse a la publicación de los carteles de remate”.
En fecha 10 de julio de 2.024, las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA ROSALES DE LEDEZMA, supra identificadas, en su carácter de apoderadas judicial de la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGURO, presentaron ante este Tribunal escrito en los términos siguientes:
“(…) es el caso, que en fecha 02 de mayo de 2024, la parte demandante en el presente juicio, materializó el EMBARGO EJECUTIVO decretado por este tribunal en fecha 16 de octubre de 2023. Durante dicho acto, mi representada, a través de su apoderado judicial ALVARO CARLOS JOSÉHERERA MORALES, I.P.S.A 187.711; se opuso a la práctica del embargo ejecutivo sobre los bienes señalados por el demandante, alegando que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio N.°OAL/04/6189-2023, de fecha 16de noviembre de 2023, había EXCLUÍDO, los Cuatro (04) Bienes Inmuebles embargados, constituidos por 04 OFICINAS de mi mandante, ubicadas en la Torre Financiera Caracas, Avenida Francisco de Mirada, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda; precisamente, ante cualquier medida de embargo que se practicara en el presente juicio.
Al respecto, vale destacar, que mediante el ut supra citado oficio, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, actuando bajo el principio de Autotutela Administrativa, corrigió el Acto de Determinación de Bienes identificado con el oficio N.° OAL.04.00.00-3862-2023, de fecha 16 de Octubre de 2023, por cuanto, a los ojos del ente rector; había pasado inadvertido de que las 04 OFICINAS propiedad de mi mandante, ubicadas en la Torre Financiera Caracas, de la Avenida Francisco de Mirada, en el Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, constituyen en realidad CUATRO (04) PISOS donde funciona la SEDE CENTRAL de sus operaciones comerciales y atención al público, QUE GARANTIZAN LA OPORTUNA ASISTENCIA A MÁS DE DOSCIENTOS MIL (200.000)ASEGURADOS; la mayoría de ellos tomadores y/o beneficiarios de pólizas de salud; y que cualquier medida de embargo que fuera practicara en dichos inmuebles, causaría inestabilidad en el mercado asegurador, además de afectar la confianza de los asegurados; situaciones estas, que eminentemente revisten carácter de interés público.
Es pues, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como órgano administrativo, goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, en cuya manifestación más importante se encuentran; la facultad revocatoria; y la potestad rectificadora de sus Actos Administrativos, es decir, la potestad de extinción o modificación de sus propios actos, que en este último caso, le permite, en cualquier momento, corregir los errores materiales o de calculo que hubiere incurrido en la configuración de sus actos ya sea por razones de oportunidad o interés público, como de ilegitimidad.
(…)
Esto último reviste gran importancia, por cuanto, la potestad rectificadora desplegada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el oficio N.°OAL/04/6189-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, no implicó, en términos jurídicos, la revocación o nulidad de la esencia del Acto de Determinación de Bienes identificado con el oficio N.° OAL.04.00.00-3862-2023 de fecha 16 de Octubre de 2023, sino más bien, la corrección de este último, por cuanto, como se dijo, dicho ente rector, descuidó que las 04 OFICINAS señaladas en el primer acto administrativo de determinación de bienes, constituían, CUATRO (04) PISOS, donde funciona la SEDE CENTRAL de nuestra representada.
(…)
Vale insistir, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, salvaguardó los derechos del accionante, por cuanto, mediante la referida determinación de bienes identificada con el oficio N.° OAL/04/6189-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, indicó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Veintidós (22) bienes inmuebles sobre los cuales podía recaer la medida en cuestión, tan solo EXCLUYENDO prudencialmente, las 04 OFICINAS pertenecientes a mi mandante, ubicadas en la Torre Financiera Caracas, ubicada en la Avenida Francisco de Mirada, en el Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto consideró que cualquier medida de embargo ejecutivo que fuera practicado sobre tales inmuebles, afectaba también el derecho al trabajo como hecho social de los trabajadores que hacen vida en dichas instalaciones.
Vale decir, que la determinación de bienes identificada con el oficio N.° OAL/04/6189-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, se encuentra fundamentada en la propia Ley de la Actividad Aseguradora, que atribuye a dicho ente rector; la competencia para determinar los bienes de las empresas de seguros sobre los cuales serán practicadas las medidas ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales.
En este sentido, el espíritu, propósito y razón del legislador, cuando otorgó dicha facultad a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por una parte, reside en evitar que una medida ejecutiva pueda perjudicar los intereses colectivos de los asegurados, quienes gozan de privilegio sobre los bienes que representan las reservas matemáticas, las de riesgos en curso y las de contingencias, y, por la otra; impedir que una medida practicada directamente por la autoridad judicial competente, pueda lesionar el prestigio y la confianza que las empresas de seguros requieren para su normal funcionamiento, tomando en cuenta que desarrollan su actividad en base al dinero captado del público asegurado o por asegurar.
Cabe destacar que, en razón de que las empresas de seguro realizan una actividad de interés público, se encuentran sometidas al control permanente del Estado, cuya regulación a través de la Ley de la Actividad Aseguradora, consagra los principios y mecanismos que norman la referida actividad. Dicha intervención del Estado a través del Ejecutivo Nacional, se realiza por medio de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que tiene atribuidas entre otras funciones las de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora, entra las que se encuentra precisamente la facultad de determinar los bienes sobre los cuales pudieran recaer medidas preventivas y/o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, sin comprometer el derecho de los asegurados, la estabilidad del sector, y el normal funcionamiento de los sujetos regulados…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se aprecia que el día 02 de mayo del presente año, se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo ejecutivo por ante el Tribunal Comisionado que lo fue el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia mediante acta levantada en esa misma fecha, de la oposición realizada por el abogado ALVARO CARLOS JOSÉ HERRERA MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, oposición que realizó de la manera siguiente:
"Dejo constancia en nombre de mi representada de nuestra manifiesta oposición y contradicción a la medida de embargo ejecutivo que se está practicando toda vez que desconoce el mandato de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como ente rector del mercado asegurador venezolano que consta en oficio de determinación de bienes signados o al 0461892023 del 16 de noviembre de 2023, donde el Superintendente de la Actividad Aseguradora con las facultades de Ley señaló los bienes sobre los cuales recaería el embargo ejecutivo que correspondiera a la presente causa. Entiéndase que en dicho oficio fueron señalados bienes distintos a los que hoy el Tribunal comisionado está acudiendo a practicar dicho embargo contraviniendo así principios y garantías Constitucionales de tutela judicial efectiva, del debido proceso y seguridad Jurídica. Dejo constancia de la consignación de copias simples del oficio en referencia, así como del poder que acredita mi representación constante de ocho folios útiles, es todo.".
Considera este Juzgador necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico prevé en etapa de ejecución un procedimiento expreso establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el CAPITULO II, DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCION, específicamente en su artículo 532 establece lo siguiente:
“…Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.
Por otro lado, en el CAPITULO V, titulado DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, específicamente, en el Capítulo I, Disposiciones Generales, artículos 523 al 531; y de la misma forma, en el Capítulo V, De la Oposición al Embargo y de su Suspensión, se establecen las causales taxativas por las cuales el opositor al embargo debe fundamentar su pretensión, lo cual no ha sucedido en el presente caso, si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandante realizó oposición a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, no lo hizo por ninguna de las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dicha oposición no puede en modo alguno interrumpir la ejecución porque violentaría el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia preceptuado en la norma anteriormente transcrita, pues la oposición no da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado; por tales razones, debe inexorablemente quien aquí decide declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la Oposición a la medida de EMBARGO EJECUTIVO realizada por el abogado ALVARO CARLOS JOSÉ HERRERA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, supra identificados; continúese la ejecución de la sentencia, conforme al mandamiento de ejecución librado en fecha 02 de noviembre de 2.023. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente. Nro. 57.324
IJGM/Labr.
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