República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 22 julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000233 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000233 DM

SOLICITANTE: YOLJES RICARDO LIRA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.743.266.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita bajo el Inpreabogado No 68.776.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0102024000080
I
En fecha 06 de mayo de 2024, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano YOLJES RICARDO LIRA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.743.266, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita bajo el Inpreabogado No 68.776, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, que lo une a la ciudadana NADREINA LISBETH TOVAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.010.989, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 123, del año 2010. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Lanceros, manzana A10, casa No 4, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres STEFANNY ALEJANDRA LIRA TOVAR y MARIA ALEJANDRA LIRA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-28.099.818 y V-31.194.493. Que no se adquirieron bienes que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 17).
En fecha 10 de mayo de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación personal de la ciudadana ANDREINA LISBETH TOVAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.010.989, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Los Lanceros manzana A10, casa No 4, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. (Folios 18 al 20)0
En fecha 06 de junio de 2024, el ciudadano YOLJES RICARDO LIRA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.743.266, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita bajo el Inpreabogado No 68.776, consigna copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana ANDREINA LISBETH TOVAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.010.989. Asimismo manifiesta que suministro los recursos necesarios a los fines del traslado del alguacil. (Folio 21).
En fecha 10 de junio de 2024, el alguacil Jesmil Alastre consigna diligencia y recibo, debidamente firmado, de boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 22 y 23).
En fecha 27 de junio de 2024, el alguacil Juan Silva, consigna diligencia y hace constar que en fechas 17/06/2024, 18/06/2024 y 19/06/20247, se traslado a la dirección: Urbanización Los Lanceros manzana A10, casa No 4, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el propósito de citar a la ciudadana ANDREINA LISBETH TOVAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.010.989, estando en dicha dirección fue atendido por un ciudadano el cual no se identifico y manifestó que la ciudadana a citar no se encontraba en el país para el momento de la visita del alguacil. Asimismo consigno boleta de citación y compulsa sin firmar. (Folios 24 al 31).
En fecha 28 de junio de 2024, comparece la abogado IRIS DOLORES MENDOZA, Fiscal Provisorio Decimo Séptimo Encargado de la fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual emitió opinión en el presente asunto y manifiesta que no tiene nada que objetar. (Folio 32).
En fecha 9 de julio de 2024, el ciudadano YOLJES RICARDO LIRA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.743.266, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita bajo el Inpreabogado No 68.776, solicita la citación por los medios telemáticos a la ciudadana ANDREINA LISBETH TOVAR CHIRINOS, antes identificada, numero telefónico +56 942292432, correo electrónico tovarandreina854@gmail.com . (Folio 33)
En fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación telemática. (Folio 34 y 35)
En fecha 17 de julio de 2024, se procedió a realizar la citación virtual, a la ciudadana ANDREINA LISBETH TOVAR CHIRINOS, antes identificada, número telefónico +56 942292432, correo electrónico tovarandreina854@gmail.com, la cual fue atendida por la ciudadana antes identificada y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano YOLJES RICARDO LIRA MARTINEZ. (Folio 36).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:

II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que el ciudadano YOLJES RICARDO LIRA MARTINEZ antes identificado, manifiesta de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana ANDREINA LISBETH TOVAR CHIRINOS, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por el ciudadano YOLJES RICARDO LIRA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.743.266, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita bajo el Inpreabogado No 68.776. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 02 de junio de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 123, del año 2010.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez.
La Secretaria,
Abg. ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 pm, bajo el Nro. PJ0102023000080, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA.