REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000307DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000307DM
SOLICITANTES: Indalecio José Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.533, titular de Inpre 325.655 actuando en su propio nombre y representación
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000115
CLASE: Sentencia Definitiva
En fecha 19 de junio de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano Indalecio José Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.533, titular de Inpre 325.655 actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 27 de junio de 2024 mediante auto que riela en el folio once (11) este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente admitiéndose por cuanto a lugar a derecho, ordenándose librar citación de la ciudadana Betsy Mary Vargas De Díaz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.164.358 y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2024, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público. f.16. en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación citación a la ciudadana Betsy Mary Vargas De Díaz en la Urb. San Esteban, Sector 1, vereda No 07 del Municipio Puerto Cabello. f.17.
Motiva
Manifiesta el cónyuge ciudadano Indalecio José Díaz Rodríguez, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Betsy Mary Vargas De Díaz, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Cayos del municipio Costa del Estado Falcón en fecha 22 de julio de 1988 conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 13, folios 33 y 34, Tomo I, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 1988.
Señala que su último domicilio conyugal fue en la Urb. San Esteban, Sector 1, vereda No 07 del Municipio Puerto Cabello.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto y que habían habitado en la misma casa sin embargo debido algunas desavenencias, desde el 01 de enero de 2024, se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en vista de la ruptura de su relación como pareja han optado vivir cada uno por separados uno del otro.
Arguye que procrearon dos (02) hijos de la unión matrimonial, mayores de edad de nombre Thalía Amair Díaz Vargas e Inber Josué Díaz Vargas además alega que adquirieron bienes que liquidaran en su oportunidad legal.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Fundamento la solicitud en la Sentencia Nº 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017. Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y que sea citada la ciudadana San Esteban, Sector 1, vereda No 07 del Municipio Puerto Cabello.
Ahora bien se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la sentencia antes mencionada que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un "divorcio por mutuo acuerdo", sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta tribunal acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido la fecha para que la ciudadana Betsy Mary Vargas De Díaz expusieran lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano Indalecio José Díaz Rodríguez, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 22 de julio de 1988, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 13, folios 33 y 34, Tomo I, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 1988, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida a que no procrearon hijos, no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el 01 de enero de 2024, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa.
Razón por la cual, decidió el conyugue Indalecio J. Díaz Rodríguez, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer objeción alguna por la otra cónyuge ciudadana Betsy M. Vargas De Díaz, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Operadora de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano Indalecio José Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.533, titular de Inpre 325.655 actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana Betsy Mary Vargas De Díaz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.164.358
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Parroquia San Juan de los Cayos del municipio Costa del Estado Falcón, y al Registro Principal del estado Carabobo a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al día veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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