REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de Julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000450DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000023TM
SOLICITANTES: José Lisandro Vargas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.822.547
APODERADO JUDICIAL: Nubia González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.611
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000112
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 14 de julio del año 2023, se recibió previa habilitación del tiempo en jornada de Tribunal Móvil realizada en la ciudad de Morón del Municipio Juan José Mora la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano, José Lisandro Vargas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.822.547 asistido por la abogada Nubia González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.611 funcionaria Pública al programa Tribunal Móvil de la Escuela de Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
En la misma fecha este tribunal ordeno darle entrada y formar el presente expediente admitiéndose por cuanto a lugar a derecho, ordenándose librar citación de la ciudadana Marielys Coromoto Torrealba Ochoa, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-24.573.912 y siendo notificó el Ministerio Publico al Ministerio Público.
II
Ahora bien, siendo que no hubo alguna diligencia posterior y vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
Este Tribunal procedió a hacer una revisión de dicha solicitud y visto que desde el momento que realizo el último acto de impulso procesal en la presente solicitud en fecha 14 de Julio de 2023, hasta la presente fecha el referido solicitante, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la sustanciación de la misma; aunado al hecho de que tampoco se ha hecho presente en este Despacho persona alguna que legítimamente acreditado por el solicitante muestre algún interés en que se prosiga con los tramites de la solicitud.
Pese a que han transcurrido un (01) año de la presentación de última actuación por la parte actora, este sentenciador a fin de evitar la tenencia indefinida de expedientes en este Tribunal y previniendo el colapso de nuestro archivo, en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencias de sus causas, o que sean atendidas y provistas sus solicitudes y demandas.
En este sentido En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción, por lo que vista la inactividad procesal del solicitante por un lapso mayor de un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados y en cuanto al decaimiento de la acción existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha catorce (14) de julio de 2023, lo que evidencia que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde el momento en que el solicitante impulsó el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte interesada, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente al DIVORCIO, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la pretensión en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: declara el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, por pérdida del interés de la parte actora, para la prosecución de la presente causa.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA PRETENSION incoada por el ciudadano José Lisandro Vargas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.822.547 contra la ciudadana Marielys Coromoto Torrealba Ochoa, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-24.573.912.
TERCERO: se ordena notificar a la parte actora ciudadano José Lisandro Vargas Rivas, por medios de telemáticos de conformidad con la Resolución No. 2022-001 de fecha 16/06/2022.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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