REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000127 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000127 DM
SOLICITANTE: ARQUIMIDES JOSE OSORIO REYES
ABOGADO ASISTENTE: FRANK ALMINDO REBOLLEDO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062024000111
FECHA DE ENTRADA: 13/03/2024
FECHA DE SENTENCIA: 22/07/2024
I
Narrativa
En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano Arquímedes José Osorio Reyes, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.249.995, asistido por el abogado Frank Almindo Rebolledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.108, presenta escrito de solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto contra la ciudadana Yanetsi Cristina Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.748.049.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, se le dio formal entrada a dicha solicitud, instándose a la parte solicitante a consignar copia de cédula de identidad, por cuanto la presentada junto al escrito no esta legible el nombre de la misma, evidenciándose luego de lo ordenado por este Tribunal en el auto antes indicado, a la fecha, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, la solicitud de divorcio se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2024, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en la Solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, presentada por el ciudadano Arquímedes José Osorio Reyes, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.249.995, asistido por el abogado Frank Almindo Rebolledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.108.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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