REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000036 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000036 DM
SOLICITANTE: GUSTAVO ALEXANDER MADURO MORATINOS
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE GUEVARA MIJARES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062024000109
FECHA DE ENTRADA: 03/02/2022
FECHA SENTENCIA: 19/07/2024


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 09 de febrero de 2022, se admite la solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano Gustavo Alexander Maduro Moratinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.245.217, asistido por el abogado Carlos Enrique Guevara Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.766, solicitando se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Negle Josefina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.639.650, afirma el solicitante que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha en fecha 25 de octubre de 1999, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida El Sol, Casa No. 6 entre calle Anzoátegui y Calle Municipio, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: Mariangel Alexandra Maduro Escalona y Daniela Nohemy Maduro Escalona, cédulas de identidad Nos. V.- 27.102.546 y V.- 29.648.902, respectivamente, quienes son mayores de edad.
Señala el solicitante, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Que su matrimonio no pudo llegar a feliz término, por cuanto en fecha 30 de diciembre de 2014, surgieron en su relación desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, ya que dejo de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo la respeta como persona y madre de sus hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, por lo que el día 30 de diciembre de 2014, decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Señala que de la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017 en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que la parte solicitante consigna el original del escrito de solicitud y los recaudos en fecha (04/02/2022), procediéndose a admitir la misma en fecha (09/02/2022), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, interpusiera el ciudadano Gustavo Alexander Maduro Moratinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.245.217, asistido por el abogado Carlos Enrique Guevara Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.766, de este domicilio, contra la ciudadana Negle Josefina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.639.650, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se acuerda la devolución de los documentos (acta de matrimonio y acta de nacimiento), inserto desde el folio 3 hasta el folio 9, y dejar en su lugar copias simples.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 05 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO