REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000197DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000197DM
SOLICITANTE: DIMITRA NATALY DRIVAKIS GUERRA
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO RAMON SERRANO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000107
FECHA DE ENTRADA: 16/04/2024
FECHA DE SENTENCIA: 16/07/2024
I
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Dimitra Nataly Drivakis Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.185.3687, domiciliada en la Ciudad de Valencia, mediante su apoderado judicial abogado Alberto Ramón Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.754, tal y como consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 7, Tomo 19, Folios 22 hasta 24, en fecha 14 de marzo de 2024 y posterior aclaratoria efectuada a esta sustitución en fecha 02 de abril de 2024, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 24, Folios 18 hasta 20, se le da entrada.
Ahora bien, señala el apoderado judicial, que la madre de su poderdante, ciudadana ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.463, cuando fue a declarar el nacimiento de su mandante, el 04 de septiembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, actual Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el acta No. 368, Folio 401, Tomo I, año 1985, para ese momento su madre no tenía el apellido paterno, motivo por el cual en la referida acta de nacimiento aparece mencionada como ARGELIA TERESA GUERRA y no como actualmente se nombre en su documento de identidad ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que eso se debe a que a pesar de que la madre de su mandante fue reconocida por su padre FAUSTO PALMIERI CUELLO, natural de Puerto Cabello, descendiente de familia Italiana el 31 de diciembre de 1973, por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, actual Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, reconocimiento que quedo inserto bajo el número de act6a 391, Folio 197, año 1973, reconocimiento que fue consignando por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, actual Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el acta No. 805, Folio 104, Tomo II, año 1962, más sin embargo no fue hasta el año 2023 que la madre de su mandante culminó todos sus trámites por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a efectos de aparecer en su cédula de identidad con el apellido paterno como en efecto actualmente lo lleva y se puede evidenciar, haciendo todo eso necesario que rectifique la partida de nacimiento de su mandante, para que se mencione de ahora en adelante en la partida de nacimiento que su madre se llama ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA y no ARGELIA TERESA GUERRA como indica la referida acta de nacimiento.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar su acta de matrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 149, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 768 al 773 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 16 de abril de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 03 de mayo de 2024, el Alguacil de este Circuito ciudadano Juan Silva, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 15 de mayo de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 16 de mayo de 2024.
En fecha 04 de junio de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 13 de junio de 2024, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Frank Rodríguez (folio 51).
En la etapa probatoria, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante, y consigna su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2024.
Por auto de fecha 01 de junio de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que su la madre, ciudadana ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.463, cuando fue a declarar su nacimiento, el 04 de septiembre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, actual Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el acta No. 368, Folio 401, Tomo I, año 1985, para ese momento su madre no tenía el apellido paterno, motivo por el cual en la referida acta de nacimiento aparece mencionada como ARGELIA TERESA GUERRA y no como actualmente se nombre en su documento de identidad ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que eso se debe a que a pesar de que su madre fue reconocida por su padre FAUSTO PALMIERI CUELLO, natural de Puerto Cabello, descendiente de familia Italiana el 31 de diciembre de 1973, por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, actual Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, reconocimiento que quedo inserto bajo el número de act6a 391, Folio 197, año 1973, reconocimiento que fue consignando por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, actual Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el acta No. 805, Folio 104, Tomo II, año 1962, más sin embargo no fue hasta el año 2023 que su madre culminó todos sus trámites por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a efectos de aparecer en su cédula de identidad con el apellido paterno como en efecto actualmente lo lleva y se puede evidenciar, haciendo todo eso necesario que rectifique su partida de nacimiento, para que se mencione de ahora en adelante en la partida de nacimiento que su madre se llama ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA y no ARGELIA TERESA GUERRA como indica la referida acta de nacimiento, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Dimitra Nataly, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 368, Folio 401, Tomo I, año 1985, en la que se observa una nota marginal, mediante el cual indican que la referida ciudadana fue legitimada por sub-siguiente matrimonio de sus padre, y en ambas se observa que señalan el nombre de la madre como “ARGELIA TERESA GUERRA”.
2) Copia de acta de reconocimiento manuscrita, efectuado por el ciudadano Fausto Palmieri Cuello, emitida por el Registro Principal del Estado La Guaira, asentada bajo el No. 391, Folio 197, año 1973, en la que se observa que reconoce como su hija natural a Argelia Teresa.
3) Copia certifica de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 805, Folio 104, Tomo II, año 1962, en la que se observa una nota marginal en donde se indica que Argelia Teresa, fue reconocida por su padre Fausto Palmieri.
4) Copia de cédula de identidad de la solicitante, y copia de cédula de identidad y de certificación de datos emitido por el SAIME, perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra, en la que se observa el nombre escrito como se indico anteriormente.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que para el momento de declarar su nacimiento en el Registro Civil su madre, ciudadana Argelia Teresa, no tenía el apellido paterno; razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto que el nombre de su madre es ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que es lo correcto, Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DIMITRA NATALY DRIVAKIS GUERRA Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 368, Folio 401, Tomo I, año 1985, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “…Argelia Teresa Guerra”…”, debe decir: “…Argelia Teresa Palmieri Guerra....”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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