REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000081DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000081DM
SOLICITANTE: ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RAMON SERRANO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000106
FECHA DE ENTRADA: 28/02/2024
FECHA DE SENTENCIA: 16/07/2024

I
NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.600.463, de este domicilio, asistida por el abogado Alberto Ramón Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.754, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio celebrado ante el Prefecto del Municipio Fraternidad (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello), Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1987, inserta bajo el No. 69, Folio 141, Tomo I, año 1987.
Indica la solicitante, que para el momento de la celebración del matrimonio no tenía su apellido paterno, motivo por el cual en la referida acta aparece mencionada como “ARGELIA TERESA GUERRA” y no como actualmente se nombra en su documento de identidad ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que eso se debe a que a pesar de que ella fue reconocida por su padre FAUSTO PALMIERI CUELLO, natural de Puerto Cabello, descendiente de familia Italiana el 31 de diciembre de 1973, por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, actual Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, reconocimiento que quedo inserto bajo el número de act6a 391, Folio 197, año 1973, reconocimiento que fue consignando por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, actual Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el acta No. 805, Folio 104, Tomo II, año 1962, más sin embargo no fue hasta el año 2023 que culminó todos los trámites por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a efectos de aparecer en su cédula de identidad con el apellido paterno como en efecto actualmente lo lleva y se puede evidenciar, haciendo todo eso necesario que rectifique su acta de matrimonio que ella se llama ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA y no ARGELIA TERESA GUERRA como indica la referida acta.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar su acta de matrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 149, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 768 al 773 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 16 de abril de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 03 de mayo de 2024, el Alguacil de este Circuito ciudadano Juan Silva, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 15 de mayo de 2024, comparece la solicitante asistida de abogado, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 16 de mayo de 2024.
En fecha 04 de junio de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 13 de junio de 2024, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Frank Rodríguez (folio 56).
En la etapa probatoria, comparece la parte solicitante asistida de abogada, y consigna su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 21 de junio de 2024.
Por auto de fecha 01 de junio de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la parte solicitante que para el momento de contraer matrimonio no tenía su apellido paterno, motivo por el cual en la referida acta aparece mencionada como “ARGELIA TERESA GUERRA” y no como actualmente se nombra en su documento de identidad ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que eso se debe a que a pesar de que ella fue reconocida por su padre FAUSTO PALMIERI CUELLO, natural de Puerto Cabello, descendiente de familia Italiana el 31 de diciembre de 1973, reconocimiento que quedo inserto bajo el número de act6a 391, Folio 197, año 1973, reconocimiento que fue consignando por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, actual Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el acta No. 805, Folio 104, Tomo II, año 1962, más sin embargo no fue hasta el año 2023 que culminó todos los trámites por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a efectos de aparecer en su cédula de identidad con el apellido paterno como en efecto actualmente lo lleva y se puede evidenciar, haciendo todo eso necesario que rectifique su acta de matrimonio que ella se llama ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA y no ARGELIA TERESA GUERRA como indica la referida acta, a fin de demostrar lo antes expuesto conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia de acta de Matrimonio manuscrita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, insertada bajo el No. 69, Folio 141, Tomo I, año 1987, correspondiente a los ciudadanos Juan Demetrio Drivakis Villalobo y Argelia Teresa Guerra, en la que se observa que se transcribió el nombre de la contrayente como se indicó anteriormente.
2) Copia de acta de reconocimiento manuscrita, efectuado por el ciudadano Fausto Palmieri Cuello, emitida por el Registro Principal del Estado La Guaira, asentada bajo el No. 391, Folio 197, año 1973, en la que se observa que reconoce como su hija natural a Argelia Teresa.
3) Copia de acta de nacimiento manuscrita, perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 805, Folio 104, Tomo II, año 1962, en la que se observa una nota marginal en donde se indica que Argelia Teresa, fue reconocida por su padre Fausto Palmieri.
4) Copia de cédula de identidad y de certificación de datos emitido por el SAIME, perteneciente a la ciudadana Argelia Teresa Palmieri Guerra, en la que se observa el nombre escrito como se indico anteriormente.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que para el momento de contraer matrimonio la ciudadana Argelia Teresa, la identificaron con el apellido materno; razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto que su nombre completo es ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que es lo correcto, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBO y ARGELIA TERESA GUERRA Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esos Despachos, anotada bajo el No 69, Folio 141, Tomo I, año 1987, de la siguiente manera: en donde dice y se lea: …“ARGELIA TERESA GUERRA”…, debe decir: ARGELIA TERESA PALMIERI GUERRA, que es lo correcto y verdadero, tal y como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la parte solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) día del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA