República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, nueve (09) de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000223 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000223 DM
PARTES: CARLOS ENRIQUE MENDEZ BERMUDEZ y MERCEDES CONSUELO ALDAZORO NIELES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.155.584 y V-4.069.879, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. NITZA ASCANIO y YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.518 y 35.392, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000101
I
En fecha 26 de abril de 2024, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENDEZ BERMUDEZ y MERCEDES CONSUELO ALDAZORO NIELES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.155.584 y V-4.069.879, respectivamente, asistidos por las abogadas NITZA ASCANIO y YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.518 y 35.392, en su orden, mediante la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 04 de abril de 1987, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta en los libros de matrimonio llevados ante el mencionado Registro bajo el No. 42, año 1987, la cual fue consignada y corre anexa al folio 03 en copia certificada. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Residencias Puerto Dorado, edificio La Fragata, piso 7, apartamento 7-C, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ ALDAZORO y MIGUEL ENRIQUE MENDEZ ALDAZORO, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-22.220.656 y V-19.196.248, respectivamente.
Asimismo manifestaron haber adquirido un (01) bien que liquidar constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con las siglas siete raya C (7-C), ubicado en la planta séptima (7º) del edificio “LA FRAGATA” el cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “PUERTO DORADO” ubicado en el sitio denominado antiguamente la hacienda la Elvira, hoy distribuidor de tráfico “LA SORPRESA”, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (87,48 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: apartamento No. 7-D; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada interna Este y bloque de circulación vertical; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento de vehículo, ubicado en la zona de estacionamiento de la primera etapa, distinguido con No. 3-31 y le corresponde los siguientes porcentajes sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio: a) con respecto del edificio del cual forma parte: 1,06%; b) Con respecto a la etapa al cual pertenece: 0,53%; c) Con respecto a la totalidad del desarrollo habitacional: 0,15%, las cuales están perfectamente determinadas en el documento de condominio del conjunto residencial, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1982, anotado bajo los folios No. 10 y 24, tomo 4 y 4, protocolo primero. Dicho inmueble les pertenece a los solicitantes según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 2009-3501, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado 310.7.7.4.334 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 8 al 10, marcado D. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 02).
En fecha 02 mayo de 2024, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. Asimismo se acordó la devolución de los documentos consignados marcados A, B, C y D, ordenando su certificación por ante secretaria y dejando copia certificada en el expediente (Folios 15 y 16).
En fecha 27 de junio de 2024, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ BERMUDEZ cédula de identidad Nro. V-7.155.584, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, consignó las copias del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de la notificación fiscal. Asimismo manifestó haber suministrado los recursos necesarios al Alguacilazgo para la práctica de dicha notificación (Folio 18).
En fecha 01 de julio de 2024, la alguacil ANGELICA CHARLES, adscrita a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 19 y 20).
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no presentó oposición alguna en la presente solicitud, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud, según la sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENDEZ BERMUDEZ y MERCEDES CONSUELO ALDAZORO NIELES, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENDEZ BERMUDEZ y MERCEDES CONSUELO ALDAZORO NIELES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.155.584 y V-4.069.879, respectivamente, asistidos por las abogadas NITZA ASCANIO y YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.518 y 35.392, en su orden. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 04 de abril de 1987, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta en los libros de matrimonio llevados ante el mencionado Registro bajo el No. 42, año 1987. LIQUIDESE EN SU OPORTUNIDAD EL BIEN SEÑALADO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 de la tarde, bajo el Nro. PJ042024000101, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. Nro. GP31-S-2024-000223 DM
Sent. Nro. PJ042024000101
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