REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 15 de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000052 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000052 DM
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.742.396.
JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES inscrito en el Inpreabogado No. 107.722
DEMANDADOS: JUDITH TERESA RUIZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.169.088.
MOTIVO:
Desalojo (local Comercial)
RESOLUCIÓN No:
PJ0042024000103
CLASE: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2024, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.742.396, mediante su apoderado judicial abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.722, contra la ciudadana JUDITH TERESA RUIZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.169.088, que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 06 de febrero de 2024, le da entrada a la demanda y se formó el expediente. (Folio 19).
En fecha 09 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JUDITH TERESA RUIZ MATO. (Folio 20).
En fecha 19 de febrero 2024, el abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.722, consignó un (01) juego de copias fotostáticas del libelo y del auto admisión a los fines de materializar la citación, asimismo dejó constancia que proveería el transporte al Alguacilazgo para el traslado (Folio 21).
En fecha 01 de marzo 2024, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación sin firmar, en virtud que manifestó haberse trasladado en tres oportunidades a los fines de practicar la citación de la ciudadana JUDITH TERESA RUIZ MATO, siendo atendido por el ciudadano JOSE MATOS, cedula de identidad No. V-8.778.845, quien le informó que la ciudadana antes mencionada no se encontraba. (Folios 22 al 27).
En fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.722, solicita a este juzgado se libre cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado éste mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024 y retirados en fecha 25 de marzo de 2024. (Folios 28 al 30).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Ahora bien, riela al folio (22) diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, mediante la cual el ciudadano OMAR RUBIO, alguacil de este circuito judicial civil consigna boleta de citación sin firmar, indicando que se trasladó en fecha 23-02-2024, 26-02-2024 y 29-02-2024, a la dirección: Calle Plaza con calle Páez, edificio No. 26, local No. 4 en la jurisdicción de la parroquia Juan José Mora del estado Carabobo, sin que fuera posible realizar la citación, en consecuencia en fecha 11 de marzo de 2024, la parte demandante, solicita mediante diligencia se libre cartel de citación, el cual fue librado en fecha 13 de marzo de 2024 y retirado el 25 de marzo de 2024, tal como consta en el vuelto del folio 30 del presente expediente.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, en este sentido nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”. (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1238, de fecha 21/06/2006, expediente 04-0370, expone que:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Cursivas de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2024, fue librado el cartel de citación, y retirado para su publicación en fecha 25 del mismo mes y año, transcurriendo efectivamente entre esas dos fechas, setenta y un (71) días de despacho, sin que la parte demandante por si, ni por medio de apoderado judicial alguno le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad;
De lo anterior se observa que la parte demandante no dio impulso al proceso, y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta (30) días siguientes del vencimiento del lapso que tiene este tribunal para librar los carteles de citación, encuadrando el presente caso a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.742.396, mediante su apoderado judicial abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.722, contra la ciudadana JUDITH TERESA RUIZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.169.088; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no podrá intentar de nuevamente la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos de conformidad a los dispuesto con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante mediante su apoderado judicial de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos conforme a los establecido en la Resolución No. 2022-001, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda la devolución del contrato de arrendamiento original consignado con el libelo, el cual riela al folio diecisiete (17), marcado C, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, previa consignación del fotostato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
La Juez Temporal
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. No. GP31-V-2024-000052 DM
Sent. No. PJ042024000103
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 15 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000052 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000052 DM
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CANIZALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.722, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.742.396, parte actora en la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por su representada contra la ciudadana JUDITH TERESA RUIZ MATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.169.088; que en la misma fecha de hoy 15 de julio de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso; por lo que una vez conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para que interponga los recursos a que hubiera lugar. Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Firmara al pie de la presente con expresión de la fecha y devolverá en señal de haber sido legalmente notificada.-
La Juez Temporal
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
EL NOTIFICADO_______________________FECHA:_____________HORA:________
Exp. Nº GP31-V-2024-000052 DM
Sent. Nº PJ042024000103
WYMS/MELM.-
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