San Joaquín 22 de Julio de 2024.
214º y 165º
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: ROSO FAUSTINO PARRAGA ACOSTA (CÒNYUGE), actuando en su nombre y en representación de los hijos, Ciudadanos GERARDO RAMÓN PONTE GODOY, YENNY ROSSANA PARRAGA DE CRISTANCHO y JONATHAN FAUSTINO PARRAGA GODOY, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.579.555, V-10.734.514, V-13.514.416 y V-14.069.828, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA ZORAIDA GIL y PEDRO RAFAEL PONCE GIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 122.304 y 184.438, en la que solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la común causante, BEATRIZ RAMONA GODOY HERNANDEZ, quien era Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.451.879, quien falleció a causa de: SHOCK CARDIOGENICO, INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, ENFERMEDAD ARTERIAL HIPERTENSIVA, según Acta de Defunción Nº 174, folio 174, fecha 28/04/2024, llevado por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Acta de Nacimiento y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: MARTÍNEZ ACOSTA MARINA ANTONIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.081 y JONES SILVIO ANTONIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.018.822, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: ROSO FAUSTINO PARRAGA ACOSTA, GERARDO RAMON PONTE GODOY, YENNY ROSSANA PARRAGA DE CRISTANCHO y JONATHAN FAUSTINO PARRAGA GODOY, antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos de la de cujus BEATRIZ RAMONA GODOY HERNANDEZ, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a los Ciudadanos: ROSO FAUSTINO PARRAGA ACOSTA, GERARDO RAMON PONTE GODOY, YENNY ROSSANA PARRAGA DE CRISTANCHO y JONATHAN FAUSTINO PARRAGA GODOY, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus: BEATRIZ RAMONA GODOY HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
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