I
NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Abril del 2024, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: LUCIA ALEJANDRA DUEÑAS CUSNIER, Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.932.527, asistida por la ABG. JILL DANIELLY MARTÍNEZ OSORIO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.174 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.626, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: MARCOS ALFONSO GONZALEZ RONDON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.916.013, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil (2000), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 587, Tomo III, del Año 2000, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 15 de Octubre de 2022. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en el Urbanización Los Naranjos, Sector 16, Casa N° 15, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) inserto (F-23), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al conyugue.
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-25 y 26).
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticuatro, (2024), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Zoom para citar al cónyuge, se levantó acta, inserto (F-28).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintitrés (23) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, identificados en auto. No adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-
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