REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 11 de julio de 2024
214º y 165º
Exp. N° 2184-24.
DEMANDANTES: Ciudadanos LUZ GABRIELA OLIVARES CASTILLO y RICARDO ALFONSO FIGUEREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.443.506 y V-25.046.534 respectivamente.
DEMANDADA: GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.061.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo Nº 180.980.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los ciudadanos LUZ GABRIELA OLIVARES CASTILLO y RICARDO ALFONSO FIGUEREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.443.506 y V-25.046.534 respectivamente, en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.061, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 251, siendo distribuida a este despacho en fecha 06 de junio de 2024 (folio 17).
En fecha 14 de junio de 2024, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2184-24. Seguidamente en fecha 17 de junio de 2024 se dictó auto de despacho saneador (folios 18 y 20.)
Posteriormente en fecha 25 de junio 2024 se recibe escrito por parte de los ciudadanos LUZ GABRIELA OLIVARES CASTILLO y RICARDO ALFONSO FIGUEREDO PARRA, debidamente asistidos por la Abogada JUANA SEIJAS, donde subsana el despacho saneador (folios 21 y 22.)
En fecha 26 de junio del año 2024, se dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZÁLEZ ut supra. (folios 23 y 24).
En fecha 28 de junio de 2024, comparece ante la secretaría de este Despacho, el ciudadano alguacil HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, adscrito a este Tribunal, dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZÁLEZ. Seguidamente en fecha 09 de julio de 2024, comparece ante la secretaría de este Despacho, el ciudadano alguacil supra identificado, adscrito a este Tribunal, el cual consignó recibo de la citación debidamente firmado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZÁLEZ (folios 25 al 27).

En fecha 09 de julio de 2024 se recibió escrito de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZÁLEZ ut supra, debidamente asistida por la abogada MARÍA MARINA MEJÍAS TOVAR inscrita en el inpreabogado bajo el N° 255.020 donde se da por citada, conviene en la demanda y reconoce la firma del documento (folio 28); ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convenimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2024, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZÁLEZ ut supra, expone:
“..... CIUDADANO
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO-
Yo, GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.093.061, civilmente hábiles, y de este domicilio, asistida en éste acto por la Abogado en ejercicio MARIA MARINA MEJIAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.655.918, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el No. 255.020, con domicilio Procesal en San Joaquín del Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4068340, ante usted con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, me doy por citada, y renuncio al lapso de comparecencia en la presente causa incoada por los ciudadanos LUZ GABRIELA OLIVARES CASTILLO Y RICARDO ALFONSO FIGUEREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de las cedulas de identidad Nos. V- 24.443.506 y V- 25.046.534, civilmente hábiles y de este domicilio y que renuncio al lapso de comparecencia.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 361 convengo en lo demandado en todas sus partes y de acuerdo con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, reconozco el contenido íntegro del documento privado de compraventa, de fecha del veinticuatro de mayo del año 2023, el cual constituye la venta de un bien mueble, tipo vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Calle Santander, casa No. 20, Sector 23 de Enero, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, enclavada sobre una parcela de Terrenos que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI)… (Omissis)…
…CAPITULO III
RECONOZCO LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA COMPRAVENTA como mía, dando fe del mismo y el cual me señala como vendedora del Inmueble, antes descrito, solicito que este escrito sea agregado a los autos sustanciados y apreciados en la sentencia definitiva en Mariara a la fecha de su presentación… (Omissis)”.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio dos (02), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el Sector 23 de enero, calle Santander, casa N° 20, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.061, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MARINA MEJÍAS TOVAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.020; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos LUZ GABRIELA OLIVARES CASTILLO y RICARDO ALFONSO FIGUEREDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.443.506 y V-25.046.534 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUANA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 180.980. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al decimoprimer (11°) día del mes de julio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2184-24
AEAU/MC/NC