REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.230.317, domiciliada en Florida, Estados Unidos.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 303.946 y 231.565, de este domicilio.
DEMANDADO(S): ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.138.840, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZAYDA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.150, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
CAUSA: 3564-2023
II
DE LOS ANTECEDENTES
Revisada la presente demanda de Acción Reivindicatoria, se observa que en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2024, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 ordinales 5 y 8 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandante, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de abril del 2024; en base a ello, este Tribunal se pronunció concediendo cinco (05) días de despacho para que las partes una vez notificadas hagan uso de sus derechos, tal como lo establecen los artículos 350 y 351 ejusdem y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde hace constar que se trasladó a los pasillos de este Tribunal con el fin de notificar a la abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.946, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.317, parte demandante, por lo que consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2024, se recibe escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.946, donde manifiesta que debe ser declarada inadmisible la cuestión previa establecida en el ordinal 5 y declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio del 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde hace constar que se trasladó a los pasillos de este Tribunal con el fin de notificar al ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.138.840, parte demandada, por lo que consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de junio del 2024, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, identificada ut supra, donde manifiesta que se deje sin efecto el escrito presentado por ella ante este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2024.
En fecha cinco (05) de junio del 2024, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, identificada ut supra, donde manifiesta que debe ser declarada inadmisible la cuestión previa establecida en el ordinal 5 y declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de junio del 2024, se dictó auto indicando que transcurrió el lapso de cinco (05) días de despacho indicado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsane o contradiga las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 5 y 8 ejusdem, por lo que se abre la articulación probatoria indicada en el artículo 352 ejusdem.
En fecha dieciocho (18) de junio del 2024, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, identificada ut supra, donde indica entre otras cosas que … “dentro del lapso para promover la caución previa Quinta del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada y que la promuevo de la siguiente manera: En nombre de mi representada, la ciudadana YSOLINA MERCEDEA MUJICA MORENO, presto Caución Juratoria…omissis…Con respeto a la cuestión previa Nro. 8, se contradice, por cuanto esta demanda de acción reivindicatoria llevada por este tribunal segundo inicio en fecha 28 de abril del año 2023 y no es con anterioridad a la demanda de Liquidación”…
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, identificado ut supra, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.150. y consigna copia certificada de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha dos (02) de mayo del 2024, en demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de junio del 2024.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandada ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, identificados ut supra, donde impugna y rechaza lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, identificada ut supra, en cuanto a la Caución Juratoria prestada.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, se dictó auto agregando el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, identificada ut supra, en fecha dieciocho (18) de junio del 2024.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, se dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, identificados ut supra, en esta misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, identificados ut supra, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintiuno (21) de junio del 2024, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte demandada ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, identificados ut supra.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandada ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, identificados ut supra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 5 y 8 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, identificados ut supra, resulta procedente analizar previamente lo referente a lo que el actor opuso en cuanto a las cuestiones previas, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:
…De conformidad con el artículo quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer la cuestión previa de la falta de caución o causa necesaria para que la demandante pueda proceder a este juicio, por cuanto en la demanda, la parte actora, expresa e indica que su representada YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, esta domiciliada en Estados Unidos de América, 3161 forest bend RD unit 301, Kissmmee Florida, y de conformidad con el artículo 36 del Código Civil el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que puede ser juzgado y sentenciado…omissis…
…De conformidad con el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, habida cuenta que en el día de hoy presenté una demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por partición de la comunidad conyugal que existió entre la demandante y mi persona, en razón que durante la existencia del matrimonio pague las cuotas correspondientes al crédito hipotecario y a la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de este juicio…

Por ello, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 346 en sus ordinales 5 y 8 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
…omissis…
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…omissis…

Ahora bien, según lo alegado y presentado por la parte demandante, abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, identificadas ut supra, en cuanto a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se puede observar que en dos oportunidades específicamente en escritos presentados en fecha veintiocho (28) de mayo del 2024 y cinco (05) de junio del 2024, le pide al tribunal que:
…se deseche la cuestión previa número 5 del Art. 346 del Código Procesal Civil opuesta por el solo hecho de existir una acción principal reivindicatoria, donde una de las secuencias jurídicas es la entrega material del inmueble a la demandante. Es decir, es inadmisible la solicitud de alegación de la cuestión previa número 5 del artículo 346 del Código Procesal Civil, cuando quien la solicita es el demandado como poseedor precario sin justo título, por lo que se ajusta a derecho la solicitud de que este tribunal deseche la cuestión previa alegada por el demandado…omissis…

De igual manera, la parte demandante, abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, identificadas ut supra, en escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del 2024, alega entre otras cosas que:
…actuando dentro del lapso para promover la caución previa Quinta del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada y que la promuevo de la siguiente manera: En nombre de mi representada, la ciudadana YSOLINA MERCEDEA MUJICA MORENO, presto Caución Juratoria respaldando la solicitud realizada por la parte demandada…omissis…

En base a ello, esta Juzgadora aprecia que la parte demandante no subsano de manera correcta la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que presta Caución Juratoria, siendo este tipo de caución una garantía de carácter personal, la cual se da en materia Penal y no en Materia Civil, tal como lo establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
ARTÍCULO 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Así las cosas, se puede evidenciar que la Caución Juratoria es materia penal, y en lo que respecta a este caso es materia Civil ya que trata de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por ello es importante traer a colación lo que establece el artículo 36 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:
ARTÍCULO 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 737, de fecha trece (13) de julio del 2010, expediente N° 06-0448, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ establece lo siguiente:
(…) La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
En ese sentido, y dentro de la tónica del artículo 385 del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, la diferencia que establece el artículo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales, por lo que no cabe la aplicación de la limitación que contiene el artículo 383 eiusdem, sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan, que bien puede estar configurado por el domicilio o por la tenencia de alguna propiedad en el territorio de la República. Tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.
Luego, los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga, por lo que la Sala considera que las normas contenidas en los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil no resultan violatorias al derecho constitucional a la igualdad cuya lesión se alegó. Así se decide.

En tal sentido, de las normas antes transcritas y de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, sostenido de forma reiterada por la Sala que conforman el Máximo Tribunal de la República, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, esta juzgadora quien aquí decide DECLARA CON LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la parte demandante abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, identificadas ut supra, contradice la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, tal como se evidencia en sus dos escritos presentados en fecha veintiocho (28) de mayo del 2024 y cinco (05) de junio del 2024, donde alega que:
…Por lo que se establece que la demanda de reivindicación fue realizada con anterioridad a la demanda de liquidación de comunidad conyugal con el número de expediente 26.983, por la cual se alega la cuestión previa, siendo la demanda de reivindicación un caso ajeno, no sumiso a la causa de liquidación de comunidad conyugal, la cual tiene interdependencia entre ellas, ambos son ajenos entre sí para que exista la prejudicialidad como cuestión previa, por ello se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada…

Asimismo, la parte demandante, abogada DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, identificadas ut supra, en escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del 2024, alega entre otras cosas que:
…Con respecto a la cuestión previa Nro. 8, se contradice, por cuanto esta demanda de acción reivindicatoria llevada por este tribunal segundo inicio en fecha 28 de abril del año 2023 y no es con anterioridad a la demanda de Liquidación, ya que esta es iniciada ante el tribunal cuarto de primera instancia en fecha 19 de julio del año 2023…

En base a los alegatos presentados por la parte demandante con respecto a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se trae a colación lo establecido en la sentencia N° RC-000941, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de diciembre del 2016, expediente N° 2016-000521, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, la cual establece lo siguiente:
(…) De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:

“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en dicha oportunidad, la Sala Constitucional estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es el de diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio.(...)(Negritas de este Tribunal)

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes descrito, se puede evidenciar que la parte demandada al oponer la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, cumple con los requisitos exigidos para esta, ya que la cuestión prejudicial no se refiere a que una acción haya sido incoada con anterioridad a la otra, no trata de una cuestión temporal, sino su vinculación que tiene la decisión que se pronuncie en una causa con relación a otra, que deba producirse con anterioridad; en el caso que nos ocupa el demandado ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, identificados ut supra, estando en el lapso probatorio, consignó copia certificada de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha dos (02) de mayo del 2024, en demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de junio del 2024, prueba esta para evidenciar que existe una cuestión prejudicial, distinta al presente juicio, la cual debe resolverse en un procedimiento distinto, en otro tribunal y en otra jurisdicción, la cual involucra a las mismas partes, lo que quiere decir que la decisión definitiva donde cursa la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, pudiera influir en el presente juicio.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, tomando en consideración la norma y criterios jurisprudenciales antes descritos, es deber de esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.