JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticinco (25) de julio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.230.317, domiciliada en Florida, Estados Unidos.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY TERESA LEÓN GONZÁLEZ y NEISY BETZABETH CASTELLANOS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 303.946 y 231.565, de este domicilio.
DEMANDADO(S): ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.138.840, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZAYDA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.150, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE RECONVENCIÓN)
CAUSA: 3564-2023
II
DE LA PRETENSIÓN
Revisada como ha sido la anterior demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA y visto los términos en los que el demandado, ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.138.840, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.150, expresó en su escrito de contestación y reconvención:
Que (…) PUNTO PREVIO…omissis…Totalmente impugno y contradigo la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), ya que dicho monto es por demás insuficiente y no representa el valor real de la acción, no tiene relación este monto ni siquiera con los gastos y costos que se generan durante el proceso (…)
Que (…) DEL RECLAMO DE MEJORAS… omissis… contraje matrimonio con la ciudadana: YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO…omissis…en fecha 30 de agosto de 1989, la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, ya identificada, adquirió un inmueble, constituido por el apartamento…omissis…Durante la unión matrimonial con el patrimonio común de ambos cónyuges: debiendo ser tomado además en consideración, que el inmueble mencionado fue recibido en obra gris…omissis… alcanzando estas remodelaciones y mejoras un valor actual equivalente a la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($6.000,00), lo cual ha sido determinante, para que en la actualidad, el inmueble tenga un valor aproximado de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($12.000,00)…omissis…las mejoras antes mencionadas deben ser resarcidas por la demandante y por tal motivo, las reclamo en este juicio, conforme a lo indicado en el artículo 793 del Código Civil (…)
Que (…) DEL DERECHO DE RETENCION, El artículo 793 del Código Civil…omissis…Esta norma contempla una de las excepciones establecidas por la ley a la acción reivindicatoria y a que hace referencia la parte final del encabezamiento del artículo 548 del Código Civil. En razón de estas normas hago valer el derecho de retención que me protege y me permite poseer legítimamente el apartamento objeto de este juicio, habida cuenta de la fabricación de las mejoras y que existen en el apartamento, contenido derecho de retención en el artículo 793 (…)
Que (…) DEL PAGO DEL CREDITO HIPOTECARIO, la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, ya identificada, desconoce todos mis derechos y exige que le entregue el inmueble, como propietaria absoluta del mismo, desconociendo los pagos efectuados con el patrimonio en común hasta la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado que garantizo el saldo deudor…omissis…Sobre el inmueble se constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 361.400,00); obligación que fue cancelada a satisfacción del acreedor bancario para el año 1996, existiendo entre la mencionada ciudadana y yo, una unión matrimonial vigente (…)
Que (…) DEL RECHAZO GENERAL, Niego que sea un poseedor ilegitimo del inmueble objeto de esta demanda, así como también niego que la ocupación sea ilegal, por consiguiente rechazo y niego que no tenga derecho sobre el bien objeto a reivindicar, toda vez que como lo he venido diciendo me favorece el derecho de retención del bien inmueble objeto de este juicio, por cuanto soy poseedor de buena fe…omissis…Por las razones antes expuestas y una vez demostrado mi derecho de retención y mi derecho como poseedor legítimo, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar (…)
Que (…) DE LA RECONVENCION, De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propongo la reconvención o mutua petición contra la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO…omissis…Pues bien, en fecha 30 de agosto de 1989, la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO, ya identificada adquirió un inmueble, constituido por el apartamento…omissis…Es el caso, que en fecha 26 de julio de 19925, contraje matrimonio con la ciudadana: YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO…omissis…Durante la unión matrimonial con mi patrimonio, por cuanto el inmueble mencionado fue recibido en estado elemental en obra gris, estaba en estado inhabitable, por proceder de un remate, le fabrique y construí con mis recursos particulares mejoras importantes…omissis…alcanzando estas remodelaciones y mejoras un valor actual equivalente a la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($6.000,00), lo cual ha sido determinante, para que en la actualidad, el inmueble tenga un valor aproximado de DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($12.000,00)(…)
Que (…) DEL DERECHO, Estas impensas invertidas en las mejoras antes mencionada deben ser resarcidas por la demandante y por tal motivo, las reclamo en este juicio, conforme a lo indicado en el artículo 793 del Código Civil, además por estas mejoras se produjo el aumento de valor del apartamento y dicho aumento constituye y pertenece a la comunidad, tal como lo establece el artículo 163 del Código Civil (…)
Que (…) PETITORIO DE LA RECONVENCION, Por todo lo antes expuesto demando y reconvengo a la ciudadana YSOLINA MERCEDES MUJICA MORENO…omissis…para que convenga o sea condenada por este tribunal a indemnizarme o pagarme el valor de las mejoras antes descritas, que se le hicieron al apartamento objeto de este juicio, que alcanzan a la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($6.000,00), pero que sólo a los fines de esta RECONVENCIÓN, demando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($2.500,00), equivalente a NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 99.150,00), a razón de Bs. 39,64, que es la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual, reservándome las acciones pertinentes para cobrar el saldo y la diferencia del valor total de dichas mejoras. Igualmente, demando y reconvengo para que el monto condenado sea indexado y ajustado a su valor mediante experticia complementaria del fallo (…)
Que (…) ESTIMACION DE LA RECONVENCION, Estimo la presente Reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (€ 2.564,00) (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECONVENCIÓN:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la Reconvención establecida en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERÁN, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que el demandado, presenta en su escrito de contestación y reconvención entre otras cosas lo siguiente: “Estimo la presente Reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS ( € 2.564,00)”; En base a ello, este Tribunal no puede dejar a un lado la figura de inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil, en ese sentido, se hace necesario señalar lo que indica la doctrina establecida por el procesalista A. Rengel Romberg quien define la pretensión como: (…) “El acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca” (…)
Con respecto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)
Por lo tanto, existen entonces tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones a saber:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Al comprobarse cualquiera de estos supuestos conllevaría a declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, de acuerdo a la Doctrina.
En el mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación lo que establece la Sentencia N° 1131, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0753, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha trece (13) de julio del 2011, la cual establece lo siguiente:
(…) En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:
“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.)
De manera que está fuera de la consideración de esta Sala permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordenarle a otro Juzgado actuar fuera de su competencia (…)
En base a todo ello y en el planteamiento realizado por el demandado con respecto a la Reconvención, quien aquí Juzga en base a lo que consta en autos debe forzosamente DECLARAR INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN presentada por el demandado ciudadano ALVARO DOMINGO MORALES FLORES, asistido por la abogada ZAYDA TERAN, identificados ut supra, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 366, que establece lo siguiente:
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por último, concluye esta juzgadora; ya que se pudo observar que lo solicitado por el demandado debe tramitarse por un procedimiento distinto al de la presente Causa de Acción Reivindicatoria, en virtud de que dicha demanda se está tramitando por el Procedimiento Breve, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, articulo 881 y siguientes; siendo así, la causa principal sigue su curso, por lo que, explanado los puntos previos como fue el caso, este tribunal observa que comienza a transcurrir el Lapso Probatorio a partir del siguiente día de despacho a la presente decisión, según lo que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, tomando en consideración la norma y criterio jurisprudencial antes descritos, es deber de esta Juzgadora DECLARAR INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN. Así se decide.
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