REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (01) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S): ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-8.863.818, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.000, de este domicilio.
DEMANDADO(S): PEDRO PABLO JIMENEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.827.376, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO MEDIDA CAUTELAR)
CAUSA: 3581-2024
II
DE LOS ANTECEDENTES

Visto el petitorio cautelar formulado en el libelo de demanda por el demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-8.863.818, de este domicilio, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.000, de este domicilio; y conforme lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2024, inserto al folio sesenta (60) de la pieza principal, se acuerda abrir cuaderno de medidas, ordenando al demandante consignar copias certificadas del libelo de demanda, del documento fundamental y del informe de cierre emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Carabobo, una vez consignados los mismos este Tribunal procederá a pronunciarse dentro de los tres días de despacho siguientes.
En fecha veinte (20) de junio del 2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificados ut supra, consignando copias certificadas solicitadas por este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2024, se dictó auto agregando copias certificadas consignadas por el demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente a lo que el actor peticionó en cuanto a la medida cautelar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

…Solicito conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 2 del código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del cubículo comercial arrendado N° 27 del C.C. RUDY CENTER, ya descrito en este libelo, motivado a que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y he acompañado medios de prueba junto con este libelo, que constituyen presunción grave de estas circunstancias y del derecho que reclamo…

Ahora bien, el artículo 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
2° El secuestro de bienes determinados;
…omissis…

De la norma anteriormente transcrita, aprecia esta juzgadora, que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo estos, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus Bonis Iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora).
En cuanto al primer requisito Fumus Bonis Iuris, su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, pues comprende entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; en relación al segundo requisito Periculum In Mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio, bien sea por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de la medida, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; vale decir, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro, que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho.
Por otra parte, se establece como carga para la parte solicitante de la medida, el que debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos. Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En el caso de autos se desprende que el demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, identificados ut supra, consigna para ser agregado al cuaderno de medidas copia certificada del libelo de demanda, tres copias certificadas de contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA (Arrendador) y el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LAGUNA (Arrendatario) y copia certificada del Acta de cierre del trámite administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Carabobo, ésta última, aun cuando es requisito establecido por la Ley de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial en los casos de solicitud de medidas cautelares, no exime del cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; los cuales a criterio de esta Juzgadora, no satisfacen el requisito Fumus Bonis Iuris, ya que estos documentos deben ser y serán analizados en la Sentencia Definitiva; Asimismo, no satisface el segundo requisito Periculum In Mora, ya que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, siendo este obligación del solicitante, señalar en dicho requisito, la certeza de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a lo no satisfacción del mismo.

Así las cosas, es importante traer a colación lo que establece la sentencia N° 3097, emanada de la Sala Constitucional, en fecha catorce (14) de diciembre del 2004, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece lo siguiente:
(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. (…) (Negritas y resaltado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 739, de fecha veintisiete (27) de julio del 2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, establecio lo siguiente:
(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
La Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
“...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.
De estar llenos los extremos para su decreto, el tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería por ejemplo, que el tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(…) (Negritas y resaltado de este Tribunal

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, tomando en consideración la norma y criterios jurisprudenciales antes descritos, es deber de esta Juzgadora NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.