REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara 22 de julio de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de prueba presentado en fecha 10/07/2024 por el abogado OSCAR SALVADOR GOMEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.243.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana IRAYDA YUNEY COLMENARES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.183.978. Visto igualmente el escrito presentado en fecha 12/07/2024, por la ciudadana HERMINIA ELIZABETH FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.395 asistida por la abogada YORLEIDY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.677, parte accionada.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de las pruebas presentadas hace las siguientes observaciones:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda señala lo siguiente: “……………….(omisis)………..comparezco ante éste Honorable Tribunal, a los fines de IRRECONOCER el contenido en todas y cada una de sus parte, en virtud de no ser cierto y fidedigno lo que se me exhibe en documento privado y RECONOCER la firma en todas y cada una de sus partes, por ser escrita de mi puño y letra”. Es indudable que la parte accionada admite que el documento privado objeto de demanda, fue firmado por ella al afirmar “…… por ser escrita de mi puño y letra” (resaltado del tribunal)
Quedando de esta forma RECONOCIDO el documento privado de venta, realizado por las partes en fecha 16 de diciembre del año 2023, el cual riela al folio dos (02) de este expediente.
Nuestra norma adjetiva en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Por otro lado, el artículo 444 ejusdem establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este orden de ideas se evidencia que la parte accionada, ciudadana HERMINIA ELIZABETH FLORES LOPEZ, antes identificada, en el acto de contestación de la demanda, convino en todo y cuanto se le exigió en lo alegado por la parte accionante, ciudadana IRAYDA YUNEY COLMENARES LÓPEZ, ya identificada, tal y como lo establecen los artículos 263 y 363 del Código de procedimiento Civil antes citados. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la parte accionada, quedando así terminada y se procederá en sentencia pasada y en autoridad de cosa juzgada.
Notifíquese a las partes por los medios telemáticos aportados.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.- Scta*-
YF/MNMS.-
EXP.NRO.3577.-
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