TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 16 de julio del 2024.-
214° y 165°
SOLICITANTE: MUCETT DE ROLDAN MARYURI DESIRET venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.180.234, contra: JOEL ABNER ROLDAN MAYORCA, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, nº de pasaporte 118065101.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. WALESKA DESIREE COROMOTO VIERA MADERA , inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 135.414.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8217.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-01-2024, bajo el número 034, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: MUCETT DE ROLDAN MARYURI DESIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-20.180.234, debidamente asistida por la abogada WALESKA DESIREE COROMOTO VIERA MADERA , inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 135.414, contra el ciudadano: JOEL ABNER ROLDAN MAYORCA, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, nº de pasaporte 118065101. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Dos (02) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada a la presente solicitud y el Tribunal Insta a la parte solicitante a que indique si procrearon hijos o no dentro del matrimonio.
En fecha Seis (06) de febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe escrito presentado por la ciudadana: MUCETT DE ROLDAN MARYURI DESIRET, debidamente identificada en autos, asistida por la abogada WALESKA DESIREE COROMOTO VIERA MADERA, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 135.414, para exponer que durante el tiempo que estuvo viviendo con su conyugue No procrearon hijos.
En fecha Siete (07) de febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se admite la presente solicitud, se ordena la citación a través de los medios telemáticos del Ciudadano: JOEL ABNER ROLDAN MAYORCA, de nacionalidad peruano, mayor de edad, nº de pasaporte 118065101, residenciado en la calle Los Gorriones, 535 Urb La Campiña, Distrito de Chorrillo, Lima Perú, teléfono +51989302619, y se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia.
En Fecha Veinte (20) de junio del Dos Mil Veinticuatro (2024). El Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOEL ABNER ROLDAN MAYORCA, identificado en autos, siendo la misma efectiva.
En fecha Veintisiete (27) de junio del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Publico, en señal de recibida.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: MUCETT DE ROLDAN MARYURI DESIRET, debidamente identificada en autos, asistida por la abogada WALESKA DESIREE COROMOTO VIERA MADERA, en su escrito libelar que contrajo matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia en el estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°213, Tomo I, correspondiente al año (2.021), que acompaño dicho escrito.
Alega la solicitante antes identificada que, de su unión matrimonial, No procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, Quinta Etapa, casa nº 68, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
De igual manera alega que existe un bien inmueble en común que más adelante liquidaran.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: MUCETT DE ROLDAN MARYURI DESIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-20.180.234, debidamente asistida por la abogada WALESKA DESIREE COROMOTO VIERA MADERA , inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 135.414, contra el ciudadano: JOEL ABNER ROLDAN MAYORCA, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, nº de pasaporte 118065101. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Veinte (20) de diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), acta n° 213, Tomo I, año Dos Mil Veintiuno (2.021), contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Existe un bien Inmueble de la Comunidad Conyugal que liquidaran en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó
y publicó la anterior Sentencia.
La Scta. -
Exp: 8217.-
YF/MM/FS*
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