TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 16 de julio de 2024.-
214° y 165°
DEMANDANTE:
ANDERSON JOSÉ PEROZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.514.493
ABOGADO ASISTENTE:
Abg. JULIO CÉSAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.: 297.538.
DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: CARMEN MARIA LÓPEZ GASTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.935.443.
JOSÉ LUIS BURGOS PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 320.638.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE:
3580.-
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución proveniente de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 229 de fecha 22/05/2024. Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ PEROZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.514.493, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 297.538; contra la ciudadana CARMEN MARIA LÓPEZ GASTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.935.443.
En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3580.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de la ciudadana CARMEN MARIA LÓPEZ GASTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.935.443, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana CARMEN MARIA LÓPEZ GASTELO, ya identificada, asistida por el abogado JOSÉ LUIS BURGOS PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.638, se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones.
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA
El accionante acompaña la presente demanda, un instrumento privado contentivo-según se lee- Contrato de Compra-Venta de Bienhechuría efectuada por la ciudadana: CARMEN MARIA LÓPEZ GASTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.935.443, al ciudadano: ANDERSON JOSE PEROZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.514.493 de unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno propiedad del municipio, que tiene un área según levantamiento de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (253,68 mts2) enclavada dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En línea recta con sentido noroeste en 9,90 mts aproximadamente con bienhechurías que son o fueron de Nancy Prince. SUR: En línea recta de 10,00 mts aproximadamente, con pasaje las Americas, que es su frente. ESTE: En línea recta de 25,61 mts aproximadamente, con bien hechurías que son o fueron de Marcos García y OESTE: En línea recta con sentido suroeste de 25,41 mts aproximadamente, con bienhechurías que son o fueron de Ana Isabel Viloria. Se observa igualmente al pie de dicho instrumento firmas (ilegibles), supuestamente de los vendedores y la compradora (folio 4).
En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que en fecha primero (01) de julio del dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana CARMEN MARIA LÓPEZ GASTELO, identificada en autos, en pleno uso de sus facultades se da por citada renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En este mismo orden de ideas, la parte demandante en su escrito libelar pide que se cite a la ciudadana CARMEN MARIA LÓPEZ GASTELO, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presente Demanda, compareciendo en fecha 01 de julio de dos mil veinticuatro (2024), en pleno uso de sus facultades se da por citada renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento de venta privado objeto de la presente demanda. Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del demandante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsa las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ PEROZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.514.493, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 297.538; contra la ciudadana CARMEN MARIA LÓPEZ GASTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.935.443. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa la presente demanda a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, claro está, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIO,
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA,
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-
En esta misma fecha y siendo las Dos y Treinta (2:30pm) minutos de la tarde, se publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
EXP Nº 3580.-
YF/MNMS. –
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