REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Guacara, 11 de julio de 2.024.-
214° y 165°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNANDEZ y ARGENIS DE JESUS MARQUEZ AGUILAR, cubana la primera y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.596.916 y V-4.322.614, debidamente asistidos por el abogado FELIX ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 298.200, y visto igualmente el Convenimiento efectuado por las partes antes identificados relacionado con la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y no siendo contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los solicitantes en su escrito convienen en los siguientes términos: “Procedemos de común y mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en los artículos 760 del Código Civil y 788 del código de Procedimiento Civil, a hacer la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO y que forman parte de la Comunidad de Gananciales existente entre nosotros, consistente en un inmueble el cual se describe a continuación, ubicado en la Urbanización El Samán, sector 01, avenida 3, casa número 34, parcela número 34, en jurisdicción de la parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, conformado por un lote de terreno y la casa, construida sobre una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146,00m2). Los linderos: NORTE: Casa número 43, con una distancia de ocho metros (8mts), SUR: con la avenida 03 que es su frente, con una distancia de ocho metros (8mts). ESTE: con la casa número 32, con una distancia de dieciocho metros con veinte y cinco centímetros (18,25mtrs), OESTE: con la casa número 36, con una distancia de dieciocho metros con veinte y cinco centímetros (18.25mts) (Ver anexo B). Es de destacar que ambos ex cónyuges, en pleno acuerdo y siguiendo los lineamientos de ley, decidieron pactar la venta del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía al señor ARGENIS DE JESÚS MARQUEZ a la señora YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNANDEZ, la cual acepto y en tal sentido cancelo la cantidad correspondiente (anexo C). En virtud de la celebración del presente acuerdo de partición, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en los términos y condiciones aquí estipuladas. Cada uno de los adjudicatarios asume por su cuenta y riesgo las obligaciones aquí contraídas, y los compromisos asumidos a partir de la presente fecha. Convenimos además que los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio, son del patrimonio personal y exclusivo de aquel que lo adquiera o haya adquirido; y hará suyos los frutos, rentas, intereses y beneficio que obtuviere de su trabajo, industria, profesión u oficio, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los otorgantes por las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente. En atención a las formas y condiciones expresadas anteriormente, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse con motivo de la sociedad conyugal que tenían constituida; cada uno será responsable del pago de los compromisos adquiridos antes y después de este otorgamiento. Manifestamos asimismo que cada uno de los bienes objetos de esta partición, es recibida por el adjudicatario en plenitud de carga, derechos y acciones, por lo que respecta a ellos y nos comprometemos formalmente a firmar traspasos, libros, actas y documentos que fueren necesarios conforme a la Ley para materializar la partición aquí acordada y los gastos de registro, arancel judicial, habilitaciones y todos aquellos gastos que se ocasionen serán cancelados por el cónyuge que resultare beneficiado por la adjudicación de que se trate. Los gastos de Notaría, gastos de registro, impuestos nacionales o municipales, traslados, honorarios de abogados y cualquier otro que se ocasionaren, con motivo de la partición y liquidación de los bienes aquí acordada, serán pagados por los otorgantes, en proporción al valor de los bienes que a cada uno la ha sido adjudicado. Ambos cónyuges expresamente se comprometen a cumplir las estipulaciones acordadas en este escrito y firmar los documentos que fueren necesarios para la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal que por esta solicitud de partición amistosa y voluntariamente hacemos. Declaramos igualmente, que renunciamos a cualquier acción que pudiere correspondernos y expresamente renunciamos a la acción de rescisión por lesión prevista en el artículo 1.120 y siguientes del Código Civil venezolano vigente. En Guacara, a la fecha de su presentación.”
LA JUEZ PROVISORIO

______________________________
Abg. YASMILA DEL C. FARIAS

LA SECRETARIA

_______________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, siendo las doce y veinte (12:20 pm) y se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Scta.-









EXP.NRO.3579.-
YCF/MNMS.-