REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 09 de Julio del 2024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: EUMELIA VERONICA OSORIO SOTO.
DEMANDADO: ALEXANDER SEQUERA AVILA.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA SARIMAGONZALEZ HURTADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.611.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 249-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución (Tribunal Móvil) Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 30 de Abril del 2024, por la Ciudadana EUMELIA VERONICA OSORIO SOTO, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.739.655, numero telefónico 0412.3426955, Correo Electrónico: eumeliaverónicaOsoriosoto@gmail.com asistido por la abogada de la Escuela Nacional de la Magistratura NUBIA SARIMA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 154.611, mediante la cual expone: Que en fecha Diez (10) de febrero del año 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER SEQUERA AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.194.868, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, numero telefónico 0412-0438300, por ante la Primera Autoridad del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 02, fijando su último domicilio conyugal en la Av. Principal, Sector el Castaño, casa s/n del Municipio Montalbán del Estado Carabobo,
De mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho en el año 2004, suspendiendo desde esa fecha todo nexo en común, así como todo nexo o comunicación y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Por lo que solicito ante usted el divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
De la unión conyugal procreamos Dos (02) hijos de nombre ALIXVER NAZARIS SEQUERA OSORIO y OSWALDO GABRIEL SEQUERA OSORIO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.335.055 y V-28.541.606, respectivamente.
Se deja expresa constancia que durante la vigencia de la comunidad conyugal no se adquirieron Bienes por lo cual no hay nada que repartir ni liquidar.
En fecha treinta (30) de Abril del año 2024, presento demanda por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la jornada del Tribunal Móvil correspondiéndole a este Tribunal para su tramitación, Se le dio entrada asignándosele el número de expediente 249-24 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en la misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por auto del Tribunal se fijo Audiencia para el día martes catorce (14) de Mayo de 2024 a las Diez y treinta de la mañana (10:30am).
En fecha catorce (14)de Mayo de 2024 por auto del tribunal se DIFERIO la audiencia.
En fecha 17 de Mayo de 2024, se agrego boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Junio de 2024, se recibió y se agrego al expediente opinión de la fiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público circunscripción judicial del Estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada Solange Marian Escalona Cañizalez, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
En fecha ocho (08) de julio de 2024, se realizo Audiencia Virtual, diligencio la Alguacil de este Tribunal Debora Delgado, consignando Acta mediante la cual se da por citado el Demandado Ciudadano ALEXANDER SEQUERA AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.194.868, domiciliado en el Estado Cojedes, numero telefónico 0412-0438300, y manifestando estar de acuerdo con el Divorcio. Se agrego Boleta de Citación sin firmar.
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015 Expediente 12-1163).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto, formulada por la ciudadana EUMELIA VERONICA OSORIO SOTO, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.739.655, numero telefónico 0412-3426955, Correo Electrónico eumeliaveronicaosoriosoto@gmail.com, asistido por la abogada de la Escuela Nacional de la Magistratura NUBIA SARIMA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 154.611, de este domicilio y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al Ciudadano ALEXANDER SEQUERA AVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.194.868, domiciliado en el Estado Cojedes, numero telefónico 0412-0438300, desde el día Diez (10) de Febrero del año 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 02, Tomo I, Folio 2, del año 1994. Por cuanto la demandante manifestó no haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00am).
La Secretaria
EXP Nº 249-24.
RGdeG/cech/jg.
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