REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 16 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: JOSE LUIS GONZALEZ MEDINA.
DEMANDADA: RAQUEL ALEXANDRA ARTEAGA VELASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 254-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 18 de Junio del 2024, por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MEDINA, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.690, numero telefónico 0412-1447522, asistido por la abogada en ejercicio YESICA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 142.708, mediante la cual expone: Que en fecha Ocho (08) de Junio del año 2016, contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAQUEL ALEXANDRA ARTEAGA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.967.718, domiciliada en Melipilla, Juan Francisco González casa Nº 177, Población Solidaridad y Esfuerzo, Chile, numero telefónico +56936786498, por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 75, folio 75 año 2016, fijando su último domicilio conyugal en la calle Salón, Casa Nº 36 entre Las Margaritas y Monte Carmelo, del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal no procrearon Hijos. Ahora bien, ciudadano juez, en un Principio nuestra relación se desarrollo de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales, sin embargo a principios del año Dos Mil Veintitrés (2023) iniciaron los problemas y las desavenencias que hacían insostenible la vida en común por lo que, desde el día 25 de Septiembre del 2023, nuestra vida conyugal fue interrumpida y nos separamos de hecho y hasta la presente fecha, por lo que no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, situación que motivo la perdida total del amor, el afecto y el interés como parejas, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, sin que existiera ningún tipo de reconciliación y hasta la actualidad no se ha reanudado. Es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, que hace referencia que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo matrimonial que les une, es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio por Desafecto. En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que compartir y liquidar.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2024, se le dio entrada bajo el 254-24, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación del cónyuge del demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la citación del Demandado. Se fijo fecha para la realización de la Audiencia Virtual, se dejo constancia del envio de la boleta de citación vía whatsApp a la Ciudadana RAQUEL ALEXANDRA ARTEAGA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.967.718, domiciliada en Melipilla, Juan Francisco González casa Nº 177, Población Solidaridad y Esfuerzo, Chile, número telefónico +56936786498, se fijo para el día Jueves Cuatro (04) de Julio de 2024 a las Diez (10:00am), para ratificar la citación correspondiente.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2024 a las Diez (10:00am) de la mañana, se constituyo el Tribunal, logrando conectar por vía whatsApp con la Ciudadana RAQUEL ALEXANDRA ARTEAGA VELASQUEZ, la cual ratifico su citación, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha Doce (12) de Julio del año 2024, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y opinión de la fiscal auxiliar Decimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ESPERANZA MARCHAN, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por el ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MEDINA, Venezolano, Mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.194.690, numero telefónico 0412-1447522, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía a la ciudadana, RAQUEL ALEXANDRA ARTEAGA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.967.718 desde el día Ocho (08) de Junio del año 2016, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº el Nº 75, Por cuanto la demandante manifestó no haber adquirido bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Diez (10:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria,
EXP Nº 254-24.
RGdeG/cech/jg.-
|