REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 15 de julio de 2024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS HENRIQUEZ LOZADA.
DEMANDADO: ERISNEY FERRER MAZO.
MOTIVO: DIVORCIO 185(DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 253-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 11 junio del 2024, por la ciudadana MARIA MILAGROS HENRIQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.883, número telefónico 0412-3450550 correo electrónico mariamhl17@gmail.com domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogada en ejercicio CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 141.884 correo electrónico carolaojeda2@gmail.com, número telefónico 0424-4097843 mediante la cual expone: Que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERISNEY FERRER MAZO, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80082500501, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 030, FOLIO 30, DEL AÑO 2016, fijando su último domicilio conyugal en la calle Cedeño entre Carabobo y Bolívar, casa s/n, sector Monte Oscuro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal no procrearon Hijos ni adquirieron bienes. Ahora bien, desde hace mas de 7 años, estamos separados, por voluntad de él, se fue a la República de Cuba, y hasta la presente fecha no ha regresado, razón por la cual no deseo continuar con el vinculo matrimonial. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente demanda de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136 dictada por La Sala de Casación Civil, y a lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que acudo a solicitar el Divorcio 185 por Desafecto. Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha once (11) de junio de 2024, se le dio entrada bajo el 253-24, en el Libro respectivo, Se Admitió, se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la citación del Demandado.
En fecha once (11) de junio de 2024, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía correo electrónico al Ciudadano ERISNEY FERRER MAZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 80082500501 y se fijo para el día veintiséis (26) de junio de 2024 a las Diez (10:00am), audiencia para realizar video en llamada.
fecha trece (13) de junio de 2024 por auto del tribunal visto el poder apud-acta se tiene como apoderada a la Abogada Carolina Emperatriz Ojeda, I.P.S.A Nº 141.884.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024 por auto del tribunal, se agrego diligencia donde la Abogada Carolina Emperatriz Ojeda, I.P.S.A Nº consigno los emolumentos necesarios para la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, por auto del tribunal se difiere la Audiencia para el día viernes veintiocho (28) de junio de 2024 por cuanto no se pudo realizar la pautada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, se realizo video llamada siendo efectiva la misma, y se consigno La Boleta de Citación del Ciudadano ERISNEY FERRER MAZO, Titula de la Cedula de Identidad N 80082500501, sin firmar, dejando plena constancia de la citación virtual.
En fecha doce (12) de julio del año 2024, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y opinión de la Fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada ELAS PEREZ MORENO, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana MARIA MILAGROS HENRIQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.258.883, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía a el ciudadano ERISNEY FERRER MAZO, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80082500501, desde el día dieciséis (16) de junio del año 2016, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 030, Filio 30, del año 2016.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los quince (15) días del mes de julio del año dos Mil Veintidós 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González

La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Once (11:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria,



EXP Nº 253-24.
RGdeG/cech/jg.-