REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITUD N°: 025/24.
SOLICITANTE: FREDDY JOSE RODRIGUEZ COHEN.
ABG. ASISTENTE: BRAULIO ENRIQUE FLORES.
I.P.S.A: 233.489
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha Primero (01) de Julio de 2024, inserta (f-14), fue recibida solicitud de Titulo Supletorio intentada por el Ciudadano: FREDDY JOSE RODRIGUEZ COHEN, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.257.697, correo electrónico: freddijoserodriguez80@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio: BRAULIO ENRIQUE FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.489, teléfono de contacto: 0412-3514627, correo electrónico: elviejito360@gmail.com. Proveniente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a esteTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Mirandade la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el peticionante alega que sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector el Alcabala Nueva, final del Callejón Principal, de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que la misma cuenta con una superficie o extensión de terreno de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.855.81 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de Sesenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (69,10 mts2) con terreno de Gladys Cohen. SUR: En una distancia de Sesenta metros exactos (60 mts2) con terreno de Mary Piñero. ESTE: En una distancia de Quince metros con Diez centímetros (15,10 mts2) con terreno de María Piñero. OESTE: En una distancia de Cuarenta y Dos metros con Cuarenta centímetros (42,40 mts2) con Quebrada y Caja de Agua. Que en dicha parcela y, con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, ha construido unas bienhechurías consistente en una (01) casa, distribuida de la siguiente manera: “…un porche con tres columnas redondas y piso de concreto, una sala recibo con puerta de madera y protectores de cabilla de medias torneadas, ventanas panorámicas y una escalera de acceso a la parte alta (bloqueada) piso de cerámica, una sala comedor con ventana panorámica y piso de cerámica, un cuarto principal con ventana panorámica y un baño privado con paredes y piso de cerámica y ventana panorámica con puertas de madera, un cuarto sin puerta en su entrada de acceso, una cocina con gabinetes de concreto armado y ventana panorámica, un lavandero con sus accesorios ventana panorámica y piso de cerámica y una puerta metálica, un baño familiar con piso de cerámica y ventana panorámica. En la parte alta un sobretecho de acerolit y vigas metálicas, toda la casa es de platabanda en su planta baja, con servicio eléctrico, acueducto comunal y un séptico para las aguas servidas. Toda la casa está debidamente pintada y todas las ventanas con protectores de cabillas de ½ torneadas en su parte externa…”. Que para efectos legales necesita comprobar sobre los derechos de propiedad de las bienhechurías y solicita sea decretado Titulo Supletorio de la Propiedad.
Llegada la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal sobre la acción, encontró, que el peticionante pide Solicitud de Titulo Supletorio de un inmueble construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), así mismo, se observa que entre los anexos que consigna se encuentra Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bejuma del estado Carabobo, donde se evidencia el área total del terreno, así como el área de construcción del mismo, igualmente consiga la gaceta N° 40421, de fecha 20/05/2014 haciendo énfasis en su artículo primero de la resolución, donde se establece lo siguiente: Articulo 1. Se autoriza a partir del momento de la presente Resolución Conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen… C…La solicitud, tramitación y registro de títulos supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Negrillas del Tribunal, y, a su vez manifiesta en el escrito de la solicitud que el terreno no tiene vocación agrícola, por lo que quien aquí juzga considera que cuya competencia no corresponde a este Tribunal pues la misma pertenece al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los requisitos establecidos en el articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como ajustar la actividad agro productiva por realizar en las tierras arriba señaladas a los lineamientos que dictare el Instituto Nacional de Tierras en Función al Plan de Seguridad Agroalimentariay el Manual de Mejoramiento de Tierras. De conformidad con lo establecido en los artículos 209; 305; 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la producción Agrícola y la soberanía alimentaria, en concordancia con los artículos 156; 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
“Ahora bien, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras. También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela/2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes.
Remítase con Oficio en su oportunidad al citado Juzgado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosBejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Miranda, a los Ocho (08) días del mes de Juliodel año dos Mil Veinticuatro (2024).- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT

El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA