REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE:INDICE LIELENA DIAZ.

DEMANDADA: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO.

ABG. ASISTENTE:LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR.
I.P.S.A: 255.149.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: N° 1823/24.

I
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2024 inserta (f-17) fue recibido demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: INDICE LIELENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-13.514.307,numero de contacto: 0414-5852512, correo electrónico, diazsindi308@gmail.com,asistida por la abogada en ejercicio: LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR,Inpreabogado Nº 255.149, número de contacto: 0416-7356013,correo electrónico: lisbeabogada73@gmail.com,por ante el Tribunal Primero (Distribuidor)de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintiocho (28) del Junio del 2024, inserta (f-18),se le da entradaa la presente demanda, se forma el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Aprecia el Tribunal en primer lugar, examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal Sexto (6°)“…los instrumentos en que se fundamentela pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” por cuanto se puede evidenciar en el escrito de la demanda que la accionante, solicita el Reconocimiento del Contenido y Firma de un documento privado de compra-venta, donde se evidencia con claridad que el inmueble objeto de la demanda no coincide con la copia simple del Titulo Supletorio consignado, igualmente, la demandante en su escrito libelar no indica a este Despacho la fecha de celebración del compra venta, no se evidencia en los anexos que acompañan la presente el documento original debidamente protocolizado por ante el Registro correspondiente que da origen a la venta, que la parte demandante solicita sea reconocido en su contenido y firma.
Así mismo, observa quien aquí juzga que, las Medidas y Linderos descritas en la certificación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda Estado Carabobo, no coinciden con el documento que consignan y apócrifamente da origen a la venta.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente RECONOCIMEIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, y los anexos que acompañan a la presente demanda que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que,no consta la nota de protocolización del Título Supletorio con el que se pretende demostrar la titularidad del inmueble objeto de venta anexo a la presente demanda, por lo que hace deducir a esta Juzgadora que el referido documento no se encuentra debidamente Protocolizado por antela oficina del Registro Público correspondiente; Que existe expresa discrepancia entre las medidas y linderos que se encuentran descritas en el documento que da origen a la venta y la Certificación emitida por Dirección de Catastro del Municipio Miranda del Estado Carabobo.Ahora bien, el Juez como director del proceso debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado, al caso de autos, de la revisión minuciosa del expediente la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana: INDICE LIELENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-13.514.307,numero de contacto: 0414-5852512, correo electrónico,diazindi308@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio: LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR,Inpreabogado Nº 255.149, número de contacto: 0416-7356013,correo electrónico: lisbeabogada73@gmail.com,contra la ciudadana: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.413.429.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años: (214º) de la Independencia y (165º) de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.