REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva

SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO PINTO FAGUNDEZ (apoderado Judicial de los Ciudadanos: LISANDRO CARLOS HENRIQUES DA SILVA
y DELCY JAIMES DE HENRIQUES.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

EXPEDIENTE Nº: 1822/24.
I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2024 inserto (f-09), se recibió solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el Ciudadano: OSWALDO ANTONIO PINTO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad Nº. V-15.300.181, abogado en ejercicio, inscrito en impreabogado Nº. 184.418, apoderado Judicial de los Ciudadanos: LISANDRO CARLOS HENRIQUES DA SILVA y DELCY JAIMES DE HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.184.660 y V-14.371.239, teléfonos de contacto: 0414-8543695 y 0424-9630432, correos electrónicos: lisandrohenriques@gmail.com y delcyjaimes@gmail.com respectivamente. Según consta en poder Especial debidamente Autenticado ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo Bajo el Nº 25, Tomo 5, Folios 76 hasta el 78, de fecha 26-04-2024. Proveniente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del 2024 inserto (f.10), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Dos (02) de Julio del 2024 inserto (f.13 y 14), diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Quince (15) de Julio del 2024 inserto (F. 15 y 16), se agregó a los autos del expediente el pronunciamiento de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, donde nada objeta.
Ahora bien, el solicitante en su escrito requiere se declare disuelto el vínculo conyugal que une a sus representados de conformidad con el Articulo 185-A, los cuales contrajeron matrimonio por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) según acta de Matrimonio Nº 15 Tomo I Folio 15 vto, Año 1999, inserta (f- 03 y 04), que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector Las Matica Casa Nº 32-54 del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Catorce (14) años, específicamente desde el 15/01/2010. Así también manifiesta, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veinticinco (25) años, y han permanecido separados ininterrumpidamente por más de Catorce (14) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN intentada por el Ciudadano: OSWALDO ANTONIO PINTO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-15.300.181, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 184.418, Apoderado Judicial de los Ciudadanos: LISANDRO CARLOS HENRIQUES DA SILVA y DELCY JAIMES DE HENRIQUES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.184.660 y V-14.371.239, teléfonos de contacto: 0414-8543695 y 0424-9630432 correos electrónicos: lisandrohenriques@gmail.com y delcyjaimes80@gmail.com respectivamente, representación que se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo bajo el Nº 25, Tomo 5 Folio 76 hasta 78 de fecha 26/04/2024. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: LISANDRO CARLOS HENRIQUES DA SILVA y DELCY JAIMES DE HENRIQUES arriba identificados, en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de Acta de Matrimonio Nº 15, Tomo I, Folio 15 vto del Año 1999.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: (214º) de la Independencia y (165º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.