REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 22 de Julio del 2024
Años: 214º y 165º

SOLICITANTES: GIUSEPPE CERVELLI LORUSSO, actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de mis hermanos y coherederos GAETANO CERVELLI LORUSSO, MARIA GIANCHELINA CERVELLI LORUSSO, FRANCO RICHARD CERVELLI LORUSSO, ENMANUEL CERVELLI LORUSSO, VITA MARIA CERVELLI DE GONCALVES y MARIELA CERVELLI DE ROMAN y de la ciudadana ANA CERVELLI LORUSSO, mediante Poder inserto en la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, bajo en Nº23, Tomo 51, Folios 68 hasta 70, de fecha 23 de agosto de 2016.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.414.

MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nro. 1679-24.
I
NARRATIVA

En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), fue presentada por ante el TRIBUNAL PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiendo a este Tribunal, conocer del presente procedimiento, presentado por el ciudadano: GIUSEPPE CERVELLI LORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.605.642, venezolano, mayor de edad, soltero, RIF V066056429, correo electrónico giuseppecer@gmail.com, teléfono 0424-4055085 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanos y coherederos los ciudadanos: GAETANO CERVELLI LORUSSO, MARIA GIANCHELINA CERVELLI LORUSSO, FRANCO RICHARD CERVELLI LORUSSO, ENMANUEL CERVELLI LORUSSO, VITA MARIA CERVELLI DE GONCALVES y MARIELA CERVELLI DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros solteros y los tres restantes casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.672.224, V-12.606.415, V-10.989.007, V-7.010.091, V-6.690.816 y V-14.024.751, respectivamente, identificados con los RIF Nros. V086722247, V126064159, V109890070, V070100912, V66908166, V140247517, correos electrónicos gaetamoceer@gmail.com mariagiachelinacerveli@gmail.com, cervellifranco@gmail.com, ecervelli2215@gmail.com, delegadabejuma@gmail.com y cervellimariela@hotmail.com, teléfonos 0424-4358692, 0414-4992655, 0424-5135920, 0424-4011716, 0414-4339348 y 0414-4993510, y de la ciudadana ANA CERVELLI LORUSSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-7.070.468, RIFV-070704680, correo electrónico ana2024@gmail.com, teléfono 0424-5055085 y de este domicilio, mediante Poder inserto en la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, bajo en Nº23, Tomo 51, Folios 68 hasta 70, de fecha 23 de agosto de 2016, todos asistidos en este acto por el Abogado JOSE CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.414, de este domicilio, donde han convenido interponer la presente pretensión por PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de los bienes adquiridos por la ciudadana, VITO CERVELLI MACCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.469, según acta de defunción Nº15 de fecha tres (03 ) de febrero que corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo y en fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2023 fallece la ciudadana GIACOMA LORUSSO DE CERVELLI, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 774.375, según acta de defunción Nº 238 de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2023, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, la cual corre inserta al folio veintidós y veintitrés (22 y 23) y su vuelto.
En fecha 08 de Julio del presente año 2024, se recibió por ante este Tribunal.
En fecha 10 de Julio del presente año 2024, se le dió quedando anotada bajo el Nº 1679-24.
En fecha 15 de Julio del presente año 2024, se admite dicha solicitud presentada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI LORUSSO, antes identificado, en la que solicita la HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, realizada en forma amigable en los términos y condiciones siguientes:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:

-II-
DE LA PRETENSIÓN
El Ciudadano: GIUSEPPE CERVELLI LORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.605.642, venezolano, mayor de edad, soltero, RIF V066056429, correo electrónico giuseppecer@gmail.com, teléfono 0424-4055085 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanos y coherederos los ciudadanos GAETANO CERVELLI LORUSSO, MARIA GIANCHELINA CERVELLI LORUSSO, FRANCO RICHARD CERVELLI LORUSSO, ENMANUEL CERVELLI LORUSSO, VITA MARIA CERVELLI DE GONCALVES y MARIELA CERVELLI DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros solteros y los tres restantes casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.672.224, V-12.606.415, V-10.989.007, V-7.010.091, V-6.690.816 y V-14.024.751, respectivamente, identificados con los RIF Nros. V086722247, V126064159, V109890070, V070100912, V66908166, V140247517, correos electrónicos gaetamoceer@gmail.com mariagiachelinacerveli@gmail.com, cervellifranco@gmail.com, ecervelli2215@gmail.com, delegadabejuma@gmail.com y cervellimariela@hotmail.com, teléfonos 0424-4358692, 0414-4992655, 0424-5135920, 0424-4011716, 0414-4339348 y 0414-4993510, y de la ciudadana ANA CERVELLI LORUSSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-7.070.468, RIFV-070704680, correo electrónico ana2024@gmail.com, teléfono 0424-5055085 y de este domicilio, mediante Poder inserto en la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, bajo en Nº23, Tomo 51, Folios 68 hasta 70, de fecha 23 de agosto de2016, todos asistidos por el Abogado JOSE CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.414, incoan la presente pretensión alegando la pretensión por PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que en fecha En fecha dos (02) de febrero del año 2015 fallece el ciudadano VITO CERVELLI MACCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.469, según acta de defunción Nº15 de fecha tres (03) de febrero que corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo y en fecha veinticinco (25) de diciembre del año 2023 fallece la ciudadana GIACOMA LORUSSO DE CERVELLI, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 774.375, según acta de defunción Nº 238 de fecha veintiséis (26 ) de diciembre del año 2023 inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, naciendo de este modo la comunidad hereditaria de los bienes adquiridos en la vida por los referidos ciudadanos los cuales son:
PRIMERO: Un bien inmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la calle Heres, Sector Centro del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, según certificado de empadronamiento emanado de la oficina del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 080101U010101, de fecha 01 de abril del año 2024 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Carabobo, cruce con Calle Heres, siendo se frente. SUR: Con solar y casa que es o fue de Aurelio Romero. ESTE: Con solar y casa que es o fue de José Antonio García. Y OESTE: Con calle Heres, con un área general de UN MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.122,31MTS2) según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 22, del Protocolo Primero, del Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 15 de Julio de 1998. Anexo marcado A.
SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por un terreno y lo construido sobre el mismo, conformado por un local y un apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calle Vargas y Niquitao Nº 9-36B, Sector Centro, del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con al Avenida Bolívar siendo su frente. SUR: Con solar y casa que es o fue de Heraclio Henríquez. ESTE: Con solar y casa que es o fue de Vito Cervelli Macchia. Y OESTE: Con propiedad que es o fue de Eraclio Henríquez con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (549,32mts), según certificado de empadronamiento bajo el numero 080101U011102, de fecha 01 de Abril de 2024, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 9 folio 50 al 54 del Protocolo Primero Tomo III, segundo Trimestre del año 1984, de fecha 03 de Mayo de 1984.Anexo marcado “B”.
TERCERO: Un bien inmueble constituido por una casa ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Vargas y Niquitao según certificado de empadronamiento Nº 080101U011103 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Bolívar siendo su frente. SUR: Con la Avenida Sucre. ESTE: Con solar de Vito Cervelli y OESTE: Con casa propiedad de Vito Cervelli. Con un área de CUATROSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA YUN CENTIMETROS CUADRADOS (470,91mts2) según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 10 del Folio 16 al 18, del Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 1963 de fecha 02 de Febrero de 1963. Anexo marcado “C”.
CUARTO: Un bien inmueble constituido por un terreno y la bienhechurías construidas en el mismo ubicadas en la Avenida Sucre, entre calle Vargas y Miranda del Municipio
Bejuma del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Felipe Augusto Sosa. SUR: Con la avenida Sucre antes Avenida Colombia que es su frente. ESTE: Con propiedad que es o fue de Carmelita Monte Negro y OESTE: Con propiedad que es o fue de Adolorada María Cervelli Ruggiero. Con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (282,85 mts2) según certificado de empadronamiento Nº 080101U011009 de fecha 01 de Abril de 2024 Registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 28, del Tomo III del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2002 de fecha 30 de Diciembre del año 2002. Anexo marcado “D”.
QUINTO: Un bien inmueble constituido por un terreno y una casa ubicado en la calle Miranda, entre Avenida Bolívar y Sucre, Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, certificado de empadronamiento Nº080101U011007 de fecha Primero de Abril de 2024, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con solar y casa que es o fue de Felipe Augusto Sosa. SUR: Con solar y casa que es o fue de Eraclio Herrera. ESTE: Con calle Miranda siendo su frente y OESTE: Con propiedad que es o fue de Oreste Henríquez Bacalao, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00mts2) según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 34, protocolo Primero Tomo II correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005 de fecha 12 de Mayo del 2005. Anexo marcado “E”.
SEXTO: Un bien inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la calle Miranda entre Avenida Anzoátegui y Sucre según certificado de empadronamiento Nº 080101U011508 de fecha 01 de Abril de 2024, según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº protocolo Tomo correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005 de fecha 12 de Mayo del 2005, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de Ramón Coronel. SUR: Con solar y casa que es o fue de Josefa Halucha. ESTE: Con calle Miranda siendo su frente y OESTE: Con solar y casa de Ana Bacalao, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (340,00mts2). Anexo marcado “F”.
SEPTIMO: Un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Anzoátegui entre calle Urdaneta y Boyacá Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según certificado de empadronamiento 080101U011902 de fecha 01 de Abril del 2024, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con Avenida Anzoátegui siendo su frente. SUR: Con solar y casa de María Griselda Flores. ESTE: Con casa de Francisco Sánchez Coronel y OESTE: Con casa que es o fue de Francisco González, según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 18, FOLIO 106 AL 107, protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976 de fecha 18 de Junio del 1976. Anexo marcado “G”.
OCTAVO: Un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Los Fundadores cruce con calle Valencia Sector Surtidor del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según certificado de empadronamiento Nº 080101U041611 de fecha 01 de Abril del 2024, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con Propiedad que es o fue de Eugenio Navas. SUR: Con Avenida Los Fundadores, siendo su frente.
ESTE: Con calle Valencia. Y OESTE: Con Propiedad que es o fue de Pedro Vicente Rivero. Con una superficie de NOVECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (913,95MTS2). Según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 52, FOLIO 106 AL 107, protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1987de fecha 22 de Septiembre del 1987. Anexo marcado “H”.
NOVENO: Un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Boyacá, vía Panamericana, Lote 03, Sector San Luis, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según cedula catastral 080101U010103 de fecha 01 de Abril del 2024, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el lote 02. SUR: Con terrenos de Alfonso Díaz. ESTE: Con Terrenos Propiedad del Padre Páez. OESTE: Con calle Boyacá, siendo su Frente. Según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 2009.766, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.237, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.767, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.238, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.768, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.239, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de Fecha 02 de Junio del 2009. Anexo marcado “I”.
PRIMERO: El CIEN POR CIENTO (100%), en una cuota parte de DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) a cada uno de nosotros del bien inmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la calle Heres, Sector Centro del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, según certificado de empadronamiento emanado de la oficina del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 080101U010101, de fecha 01 de abril del año 2024 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Carabobo, cruce con Calle Heres, siendo se frente. SUR: Con solar y casa que es o fue de Aurelio Romero. ESTE: Con solar y casa que es o fue de José Antonio García. Y OESTE: Con calle Heres, con un área general de UN MIL CIENTO VEINTI DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (1.122,31MTS2) según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 22, del Protocolo Primero, del Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, de fecha 15 de Julio de 1998.
SEGUNDO: El CIEN POR CIENTO (100%), en una cuota parte de DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) a cada uno de nosotros del bien inmueble constituido por un terreno y lo construido sobre el mismo, conformado por un local y un apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calle Vargas y Niquitao Nº 9-36B, Sector Centro, del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Bolívar siendo su frente. SUR: Con solar y casa que es o fue de Heraclio Henríquez. ESTE: Con solar y casa que es o fue de Vito Cervelli Macchia. Y OESTE: Con propiedad que es o fue de Eraclio Henríquez con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (549,32mts), según certificado de
empadronamiento bajo el numero 080101U011102, de fecha 01 de Abril de 2024, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 9 folio 50 al 54 del Protocolo Primero Tomo III, segundo Trimestre del año 1984, de fecha 03 de Mayo de 198.
TERCERO: El CIEN POR CIENTO (100%), en una cuota parte de DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) a cada uno de nosotros del bien inmueble constituido por una casa ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Vargas y Niquitao según certificado de empadronamiento Nº 080101U011103 comprendido dentro de los
siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Bolívar siendo su frente. SUR: Con la Avenida Sucre. ESTE: Con solar de Vito Cervelli y OESTE: Con casa propiedad de Vito Cervelli. Con un área de CUATROSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA YUN CENTIMETROS CUADRADOS (470,91mts2) según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 10 del Folio 16 al 18, del Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 1963 de fecha 02 de Febrero de 1963.
CUARTO: El CIEN POR CIENTO (100%), en una cuota parte de DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) a cada uno de nosotros del bien inmueble constituido por un terreno y la bienhechurías construidas en el mismo ubicadas en la Avenida Sucre, entre calle Vargas y Miranda del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Felipe Augusto Sosa. SUR: Con la avenida Sucre antes Avenida Colombia que es su frente. ESTE: Con propiedad que es o fue de Carmelita Monte Negro y OESTE: Con propiedad que es o fue de Adolorada María Cervelli Ruggiero. Con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (282,85 mts2) según certificado de empadronamiento Nº 080101U011009 de fecha 01 de Abril de 2024 Registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 28, del Tomo III del Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2002 de fecha 30 de Diciembre del año 2002.
QUINTO: El CIEN POR CIENTO (100%), en una cuota parte de DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) a cada uno de nosotros del bien inmueble constituido por un terreno y una casa ubicado en la calle Miranda, entre Avenida Bolívar y Sucre, Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, certificado de empadronamiento Nº080101U011007 de fecha Primero de Abril de 2024, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con solar y casa que es o fue de Felipe Augusto Sosa. SUR: Con solar y casa que es o fue de Eraclio Herrera. ESTE: Con calle Miranda siendo su frente y OESTE: Con propiedad que es o fue de Oreste Henríquez Bacalao, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00mts2) según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 34, protocolo Primero Tomo II correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005 de fecha 12 de Mayo del 2005.
SEXTO: El CIEN POR CIENTO (100%), en una cuota parte de DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) a cada uno de nosotros del bien inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la calle Miranda entre Avenida Anzoátegui y Sucre según certificado de empadronamiento Nº 080101U011508 de fecha 01 de Abril de 2024, según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del
Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº protocolo Tomo correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005 de fecha 12 de Mayo del 2005, comprendido dentro de
los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de Ramón Coronel. SUR: Con solar y casa que es o fue de Josefa Halucha. ESTE: Con calle Miranda siendo su frente y OESTE: Con solar y casa de Ana Bacalao, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (340,00mts2).
SEPTIMO: El CIEN POR CIENTO (100%), en una cuota parte de DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) a cada uno de nosotros del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Anzoátegui entre calle Urdaneta y Boyacá Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según certificado de empadronamiento 080101U011902 de fecha 01 de Abril del 2024, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con Avenida Anzoátegui siendo su frente. SUR: Con solar y casa de María Griselda Flores. ESTE: Con casa de Francisco Sánchez Coronel y OESTE: Con casa que es o fue de Francisco González, según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 18, FOLIO 106 AL 107, protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1976 de fecha 18 de Junio del 1976.
OCTAVO: El Cincuenta por ciento (50%) en una cuota parte de SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) a cada uno de nosotros del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Los Fundadores cruce con calle Valencia Sector Surtidor del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según certificado de empadronamiento Nº 080101U041611 de fecha 01 de Abril del 2024, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con Propiedad que es o fue de Eugenio Navas. SUR: Con Avenida Los Fundadores, siendo su frente. ESTE: Con calle Valencia. Y OESTE: Con Propiedad que es o fue de Pedro Vicente Rivero. Con una superficie de NOVECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (913,95MTS2). Según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 52, FOLIO 106 AL 107, protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1987de fecha 22 de Septiembre del 1987.
NOVENO: El Veinticinco por ciento (25%) en una cuota parte de TRES COMA DOCE POR CIENTO (3,12%) a cada uno de nosotros del bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Boyacá, vía Panamericana, Lote 03, Sector San Luis, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según cedula catastral 080101U010103 de fecha 01 de Abril del 2024, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el lote 02. SUR: Con terrenos de Alfonso Díaz. ESTE: Con Terrenos Propiedad del Padre Páez. OESTE: Con calle Boyacá, siendo su Frente. Según documento registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 2009.766, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.237, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.767,
Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.238, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.768, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.239, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de Fecha 02 de Junio del 2009.
En virtud de los hechos y fundamentos del derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez de conformidad con nuestra Carta Magna en sus Artículos 2, 7, 26, y 49, y Artículos 788y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en los términos antes expuestos.
-III.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Homologación de la pretensión por PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

Así las cosas, la Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial Amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial NO contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

De lo que puede concluir y adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI LORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.605.642, venezolano, mayor de edad, soltero, RIF V066056429, correo electrónico giuseppecer@gmail.com, teléfono 0424-4055085 y de este domicilio, actuando su propio en nombre y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanos y coherederos los ciudadanos GAETANO CERVELLI LORUSSO, MARIA GIANCHELINA CERVELLI LORUSSO, FRANCO RICHARD CERVELLI LORUSSO, ENMANUEL CERVELLI LORUSSO, VITA MARIA CERVELLI DE GONCALVES y MARIELA CERVELLI DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros solteros y los tres restantes casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.672.224, V-12.606.415, V-10.989.007, V-7.010.091, V-6.690.816 y V-14.024.751, respectivamente, identificados con los RIF Nros. V086722247, V126064159, V109890070, V070100912, V66908166, V140247517, correos electrónicos gaetamoceer@gmail.com mariagiachelinacerveli@gmail.com, cervellifranco@gmail.com, ecervelli2215@gmail.com, delegadabejuma@gmail.com y cervellimariela@hotmail.com, teléfonos 0424-4358692, 0414-4992655, 0424-5135920, 0424-4011716, 0414-4339348 y 0414-4993510, y de la ciudadana ANA CERVELLI LORUSSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-7.070.468, RIF V-070704680, correo electrónico ana2024@gmail.com, teléfono 0424-5055085 y de este domicilio, mediante Poder inserto en la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, bajo en Nº 23, Tomo 51, Folios 68 hasta 70, de fecha 23 de agosto de 2016, todos asistidos en este acto por el Abogado JOSE CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.414, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, en este punto es necesario indicar que:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia, con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.-
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
De la Sentencia parcialmente transcrita se deprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se observa que se ratifica una vez más que la transacción es un contrato teniendo fuerza de ley entre las partes, siendo un mecanismo de Autocomposición Procesal, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, terminando un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato.
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito libelar, que el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI LORUSSO, anteriormente identificado, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanos y coherederos los ciudadanos GAETANO CERVELLI LORUSSO, MARIA GIANCHELINA CERVELLI LORUSSO, FRANCO RICHARD CERVELLI LORUSSO, ENMANUEL CERVELLI LORUSSO, VITA MARIA CERVELLI DE GONCALVES y MARIELA CERVELLI DE ROMAN, anteriormente identificados y de la ciudadana ANA CERVELLI LORUSSO, antes mencionada, y de este domicilio, mediante Poder inserto en la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, bajo en Nº23, Tomo 51, Folios 68 hasta 70, de fecha 23 de agosto de 2016, todos asistidos en este acto por el Abogado JOSE CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 186.414, de este domicilio, han decidido de mutuo y común acuerdo, disolver la comunidad de gananciales existentes entre ellos y han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, ambos de manera personal y asistidos de abogados y contando con el consentimiento de las cónyuges, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, y verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha () de Julio del año dos mil veinticuatro (2024),debiéndose impartir carácter de COSA JUZGADA a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano: GIUSEPPE CERVELLI LORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.605.642, venezolano, mayor de edad, soltero, RIF V066056429, correo electrónico giuseppecer@gmail.com, teléfono 0424-4055085 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanos y coherederos los ciudadanos GAETANO CERVELLI LORUSSO, MARIA GIANCHELINA CERVELLI LORUSSO, FRANCO RICHARD CERVELLI LORUSSO, ENMANUEL CERVELLI LORUSSO, VITA MARIA CERVELLI DE GONCALVES y MARIELA CERVELLI DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros solteros y los tres restantes casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.672.224, V-12.606.415, V-10.989.007, V-7.010.091, V-6.690.816 y V-14.024.751, respectivamente, identificados con los RIF Nros. V086722247, V126064159, V109890070, V070100912, V66908166, V140247517, correos electrónicos gaetamoceer@gmail.com mariagiachelinacerveli@gmail.com, cervellifranco@gmail.com, ecervelli2215@gmail.com, delegadabejuma@gmail.com y cervellimariela@hotmail.com, teléfonos 0424-4358692, 0414-4992655, 0424-5135920, 0424-4011716, 0414-4339348 y 0414-4993510, y de la ciudadana ANA CERVELLI LORUSSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V-7.070.468, RIFV-070704680, correo electrónico ana2024@gmail.com, teléfono 0424-5055085 y de este domicilio, mediante Poder inserto en la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, bajo en Nº 23, Tomo 51, Folios 68 hasta 70, de fecha 23 de agosto de 2016, todos asistidos por el Abogado JOSE CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.414, número telefónico 0424-4099558, correo electrónico doctorcampos857@gmail.com, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se le da carácter de cosa juzgada y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación y partición amigable realizada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI LORUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.323.615, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.605.642, RIF V066056429, correo electrónico giuseppecer@gmail.com, teléfono 0424-4055085 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus hermanos y coherederos GAETANO CERVELLI LORUSSO, MARIA GIANCHELINA CERVELLI LORUSSO, FRANCO RICHARD CERVELLI LORUSSO, ENMANUEL CERVELLI LORUSSO, VITA MARIA CERVELLI DE GONCALVES y MARIELA CERVELLI DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros solteros y los tres restantes casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.672.224, V-12.606.415, V-10.989.007, V-7.010.091, V-6.690.816 y V-14.024.751, respectivamente, identificados con los RIF Nros. V086722247, V126064159, V109890070, V070100912, V66908166, V140247517, correos electrónicos gaetamoceer@gmail.com mariagiachelinacerveli@gmail.com, cervellifranco@gmail.com, ecervelli2215@gmail.com, delegadabejuma@gmail.com y cervellimariela@hotmail.com, teléfonos 0424-4358692, 0414-4992655, 0424-5135920, 0424-4011716, 0414-4339348 y 0414-4993510, y de la ciudadana ANA CERVELLI LORUSSO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-7.070.468, RIFV-070704680, correo electrónico ana2024@gmail.com, teléfono 0424-5055085 y de este domicilio, mediante Poder inserto en la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, bajo en Nº 23, Tomo 51, Folios 68 hasta 70, de fecha 23 de agosto de 2016, todos asistidos en este acto por el Abogado JOSE CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.414, número telefónico 0424-4099558, correo electrónico doctorcampos857@gmail.com, queda así establecida la comunidad en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de la pretensión.
3. TERCERO Se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Montalbán, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha, se dicto la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am.).




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.





Exp. Nº 1679-24.