LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 23 de julio de 2024
214° y 165°
DECISIÓN N°: 101-2024
EXPEDIENTE N°: D-1373-24
COMPETENCIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su condueña, la Sucesión ADÓN GARCIA RAMOS, integrada por el ciudadano ELWIN RODOLFO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.812.383 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DECISIÓN: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente incidencia, cuando la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, fuera interpuesta ante éste Tribunal por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su condueña, la Sucesión ADÓN GARCIA RAMOS, integrada por el ciudadano ELWIN RODOLFO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066, en contra de la ciudadana IRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.812.383 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453, por lo que estando en el término para decidir la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador luego de haber efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, procede a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, previo a los siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2024, junto a sus anexos (Folios 01 al 29). En esa misma fecha la Juez Temporal ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO, le dio entrada y ordenó formar el expediente (Folio 30). Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, se dictó auto de despacho saneador, instando a la demandante a aclarar el monto de la cuantía (Folio 31). En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandante, presentó dos diligencias y un escrito subsanando la omisión señalada en el despacho saneador (Folios 32 al 35). Motivo por el cual, en fecha 18 de marzo de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada (Folios 36 y 37).
En fecha 12 de abril de 2024, la demandante consignó poder apud-acta a su abogado (Folio 38 y su vuelto); y en esa misma fecha consignó los medios necesarios al Alguacil para que procediera a practicar la citación de la demandada (Folios 39 y 40). Por lo que ese mismo día, el alguacil consigno las resultas positivas de la citación de la demandada, quedando efectivamente citada la ciudadana IRANIA RAMOS, a partir de ese día, comenzando a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda (Folios 41 y 42).
En fecha 15 de mayo de 2024, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez Provisorio (Folio 43); razón por la cual en fecha 16 de mayo de 2024, quien suscribe, Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, en su carácter de nuevo Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de éste asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y concediendo el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44). Siendo que en fecha 28 de mayo de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, comenzando a transcurrir desde ese día el lapso de tres (03) días de despacho para que en caso de considerarlo, las partes pudieran recusar a quien suscribe (Folios 45 y 46).
En fecha 11 de junio de 2024, el apoderado actor diligenció solicitando un cómputo de días de despacho (Folio 47); el cual fue acordado y practicado en fecha 12 de junio de 2024 (Folio 48). En fecha 17 de junio de 2024, compareció la demandada, ciudadana IRANIA RAMOS, asistida por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, y estando aún en el lapso para dar contestación de la demanda, presentó escrito a través del cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49 y su vuelto); siendo que a través de diligencia separada, la demandada confirió poder apud-acta al referido abogado que la asistió (Folio 50); siendo agregados en esa misma fecha a través de auto (Folio 51).
En fecha 25 de junio de 2024, compareció el apoderado de la accionante y presentó escrito de contradicción de la cuestión previa que le fue opuesta (Folios 52 y 53); el cual fue agregado en esa misma fecha por auto (Folio 54). En fecha 04 de julio de 2024, la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa junto a anexos (Folios 55 al 64); razón por la cual en fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal providenció el mismo, declarando las mismas inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes (Folio 65 y su vuelto).
En fecha 10 de julio de 2024, se practicó cómputo de días de despacho a través de auto y a continuación por auto separado, se fijó para decidir la cuestión previa opuesta al término del décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, es día inclusive, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Folios 66 y 67). Por último, en fecha 11 de julio de 2024, el apoderado accionante, presentó escrito de conclusiones para decidir la presente incidencia (Folio 68 y su vuelto); el cual se ordenó agregar por auto del 15 de julio de 2024 (Folio 69).
Por lo que evidenciado todo el iter procesal, se verifica que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, hoy corresponde al décimo (10°) día del término para decidir la cuestión previa opuesta, por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento según los razonamientos que a continuación se exponen en las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su segundo supuesto, es decir, por la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, en los términos siguientes:
“… (Omissis)…
CUESTIONES PREVIAS
CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC:
Ciudadano Juez, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, promovemos la siguientes cuestione previa contenida en el numeral 6°, del artículo 346. Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." Razón por la cual esta defensa solicita a su honorable despacho, declare con lugar la cuestión previa alegada, en los términos en que fue expuesta. Esta defensa opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto, es decir. "El defecto de forma de la demanda... por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78"; en ese sentido, quienes suscriben nos permitiremos transcribir el petitorio de la demanda, que señala: "Que la demandada IRANIA RAMOS sea condenada a pagar COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento origina y que solicito que sea intimada por este Tribunal en la definitiva."…………………….
Por todo lo anteriormente explicado, consideramos que hay un caso de INEPTA ACUMULACION, debido a que en el mismo libelo la demandante solicita la REINVINDICACION DE UN INMUEBLE y al mismo tiempo pretende que a mi asistida se le condene a pagar COSTAS Y COSTOS, tal como lo indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:......................................................................
ARTICULO 78: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí……………………………………………….
Sin embargo, podrían...no sean incompatibles entre sí."…………………………….” (Transcripción del folio 49 y su vuelto).
Por su parte, en el lapso de cinco (05) días de despacho que tenía la parte actora para subsanar o contradecir la cuestión previa alegada, se inclinó por hacer lo segundo, razón por la cual éste operador de justicia, pasa a transcribir los argumentos contenidos en el escrito de contradicción presentado en fecha 25 de junio de 2024, inserto a los folios 52 y 53:
“… (Omissis)… Ciudadano Juez, antes de hacer otras consideraciones es necesario aclarar: Intimación f. Notificación, exhorto, advertencia.- Larouse. Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Edición 997.
Exhortar v. Aconsejar encarecidamente, incitar con razones o ruego: exhortar cumplir un deber. Larouse. Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Edición 997.
Ahora bien, Ciudadano Juez, que cuando en nuestra demanda por reivindicación, en la parte final de esta señalamos: "Que la demandada IRANIA condenada a pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento origina y que solicito que sea intimada por este Tribunal en la definitiva”, en ningún momento estamos demandado por el procedimiento de INTIMACIÓN las costas y costos de este procedimiento, simple y llanamente estamos recalcándole (y con pena) al ciudadano Juez, que de ser declarada con lugar nuestra demanda la parte demandada sea condenada en costa, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, simplemente, es si se quiere, un recordatorio al ciudadano Juez al momento de la definitiva. Artículo 274 (C.P.C). "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condena al pago de las costas”. (Subrayado del que escribe). Sobre lo anteriormente planteado, ciudadano juez, por la parte demandada, que se refiere a la inepta acumulación de pretensiones es muy importante de indicar, que ha sido jurisprudencia reiterada y acogida mediante ponencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que señala que es erróneo de parte de los jueces de Primera instancia, no admitir una demanda por "Inepta Acumulación de Pretensiones", pues se conculca de forma 4 fragante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e interés del accionantes al imposibilitar el pronunciamiento so sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo estado democrático, social de derecho y de justicia debe su prevalecer el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. TSJ. MP Marisela Godoy Estaba. Exp.2014-000497. Nar. 23/15. En consecuencia, Ciudadano Juez, cuando en nuestro libelo de demanda por reivindicación señalamos: Que la demandada IRANIA RAMOS, sea condenada a pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento origina y que solicito que sea intimada por este Tribunal en la definitiva, ya es criterio acogido por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de garantizar la tutela jurídica efectiva que se refiere, que cuando en el libelo de demanda la expresión "Se demanda el pago de las costas y costos procesales" se debe tener en cuenta lo siguiente: La palabra "costa" refieren a los gastos que hacen las partes, Jurídicamente denominada "costas procesales" se refieren a los gastos que hacen las partes en un procedimiento judicial, según el artículo 274 del CPC dispone "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condena al paga de las costas", que sería sinónimo de costos y demás gastos ocasionado a la parte demandante durante el proceso. En consecuencia, las exigencia allí establecidas, es decir, en el libelo de la demanda, no comprende el procedimiento por intimación por costas procesales oy/u honorarios profesionales, o bien, allí no se aprecia de la simple- lectura del texto, que esté intimando al pago a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Abogado, lo que mal podría interpretarse como una incompatibilidad o inepta acumulación de pretensiones. Ciudadano Juez, para que háyala inepta acumulación, es necesario que haya dos pretensiones y que se excluyan mutuamente o cuando los procedimientos que se presenten al tribunal para su resolución sean incompatibles entre sí. Y este no es el caso ciudadano Juez, aquí no hay si no una sola demanda que de REIVINDICACIÓN sobre una casa donde mi representada es copropietaria Ciudadano Juez, solicito que esta pretensión de la parte demandada de retardar el presente procedimiento interponiendo la cuestión previa arriba señalada no sea tomada en cuenta por este Tribunal y declarada sin lugar por ser temeraria y retardatriz del presente proceso. Por otro lado ciudadano Juez, visto lo contenido en este escrito no tenemos nada que subsanar en la demanda en marras, y por tanto esta cuestión previa opuesta por la demandada sea declarada sin lugar por este digno Tribunal. Es justicia que espero en Güigüe a la fecha de su presentación.”
Así las cosas, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negritas del Tribunal)
De ello se desprende que el Legislador dispuso como una defensa previa en el ordinal 6º del artículo ibidem, dos supuestos de hecho, a saber, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem. Siendo que en el caso de marras, la parte demandada opuso la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que la parte actora demanda por una parte "REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE", y por otra pretende que se “CONDENE A PAGAR COSTAS Y COSTOS".
En ese sentido, una vez abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 352 de la ley adjetiva, sólo compareció la parte actora, quien a través de su apoderado promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto dictado en fecha 08 de julio de 2024; sin embargo, en acatamiento de la obligación que impone el artículo 509 del Código Adjetivo, este Sentenciador analiza y juzga las mismas de la manera siguiente:
1.- Respecto a la documental inserta al folio 56, consistente en copia simple de una página en la que se lee una transcripción de los artículos 24 al 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador aprecia que con dicha prueba, se pretendió probar una cuestión de derecho, lo cual resulta claramente impertinente, razón por la cual fue inadmita; en ese sentido, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio para el mérito de la presente incidencia.
2.- En cuanto a la documental inserta los folios 57 al 64, consistente en reproducción de una sentencia aparentemente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2015, en el expediente N° 2014-000497. Este Tribunal, la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, bajo los mismos argumentos proferidos en el párrafo anterior.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del código in comento, la cual consiste en el defecto que ha sido llamado por la jurisprudencia y la doctrina, como “inepta acumulación de pretensiones”, por lo que a tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La anterior norma establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo desde vieja data nuestra doctrina de casación, tal como en la sentencia Nº RC.00175 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
“… (…)… Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...(…)…” (Negritas de este Tribunal)
De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí. Así se establece.
Bajo esa óptica, y a los fines de determinar si en efecto la parte actora incurrió en una indebida acumulación de pretensiones en su libelo, este Juzgador se permite transcribir el petitorio del mismo:
“… (…)…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil es que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana IRANIA RAMOS, arriba plenamente identificada o a su defecto a ello sea condenada por este Tribunal bajo su digno cargo, a: 1. Que convenga en la REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE del cual soy copropietaria o en su defecto a ello sea condenada por este digno Tribunal, y que me sea entregado dicho inmueble de inmediato.------------------------------------------------
2.- Que la demandada IRANIA RAMOS sea condenada a pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento origina y que solicito que sea intimada por este Tribunal en la definitiva.” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
De una lectura del anterior petitorio, se aprecia claramente que la pretensión de la parte actora la constituyen dos pedimentos, en primer lugar la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE; y en segundo lugar que se condene a la demandada a PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, siendo éste segundo pedimento, contra el cual se alza la parte demandada, y más aún cuando en él se pide expresamente que LA DEMANDADA SEA INTIMADA EN LA DEFINITIVA, por lo que a los fines de dilucidar ésta controversia, este Juzgador efectuando un análisis exhaustivo de dicho petitorio, confrontándolo con los hechos narrados y el derecho invocado, entiende que la causa pretendi de la demandante la constituye la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, y que la condenatoria en costas que se pide, constituye una consecuencia de la sentencia que se dicte en caso de haber vencimiento total, lo cual es natural pedir en todo escrito libelar, y no es prohibido acumular dicha pretensión con la acción reivindicatoria, por cuanto la misma resulta ser una consecuencia legal que debe imponer el Tribunal a la parte perdidosa en un juicio o en una incidencia, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y a pesar del mal uso que le da la parte actora al verbo “intimar”, el mismo no constituye en modo alguno la demanda de un juicio por intimación de las costas y costos procesales, sino que más bien parece ser un error de redacción, ya que de pretenderse la vía intimatoria, la parte demandante debió haberla invocado expresamente, señalando la suma liquida y exigible de dinero, o la cantidad cierta de cosas fungibles, o la cosa mueble determinada que pretendiera, lo cual no hizo, y más aún, haber acompañado una prueba escrita suficiente para accionar ésta vía; por lo que siendo ese un error de redacción, no puede este Tribunal sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ya que no afectan a la validez del proceso; razones por las cuales la cuestión previa opuesta no debe prosperar, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo, en el cual además se fijará la oportunidad para contestación de la demanda en el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara y decide.-
III.- DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, fuera interpuesto por la ciudadana FIDELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.073.262 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su condueña, la Sucesión ADÓN GARCIA RAMOS, integrada por el ciudadano ELWIN RODOLFO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.293, asistida por su hoy apoderado judicial, Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066, en contra de la ciudadana IRANIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.812.383 y de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado OSCAR EVARISTO OCHOA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453. SEGUNDO: SE FIJA LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a éste, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 101-2024, se dejó copia certificada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° D-1373-24
KYSL.
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