REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de julio de 2024.
DEMANDANTE: Abogada KRYSTERAIMER ARCILA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 304.899, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CIRCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el N° 61, tomo 27-A.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA ADELAIDA COMPAÑÍA ANONIMA (CASA ADELAIDA, C.A.), en la persona de si administradora, la ciudadana XIOLLILMAR ELIZABETH HARDAC RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.304.296.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
EXPEDIENTE N°: D-1357-2024
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2024, por la abogada KRYSTERAIMER ARCILA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 304.899, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CIRCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1999, bajo el N° 61, tomo 27-A, contra la Sociedad Mercantil CASA ADELAIDA COMPAÑÍA ANONIMA (CASA ADELAIDA, C.A.), en la persona de si administradora, la ciudadana XIOLLILMAR ELIZABETH HARDAC RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.304.296.
En fecha 09 de julio del 2023, se le dio entrada signándole el número D-1357-2024.
En fecha 09 de julio del 2024, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento a la Sociedad Mercantil CASA ADELAIDA COMPAÑÍA ANONIMA (CASA ADELAIDA, C.A.), en la persona de si administradora, la ciudadana XIOLLILMAR ELIZABETH HARDAC RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.304.296.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil y habiendo cumplido con el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha de presentación de la denuncia, tal y como lo exige el artículo 41, literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; solicito a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina considera el secuestro Judicial como “La aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario.-
Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora, la parte que solicita la Medida Cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de Ley para su procedencia, es decir elementos de convicción que hagan presumir en este Juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la Medida Cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Para que proceda el decreto de la medida cautelar de Secuestro, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita pruebas.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora, al examinar la norma aplicable y en atención a la pretensión y a las pruebas consignadas, constata que el actor produjo en esta instancia instrumento poder marcado con la letra “A”, instrumento constitutivo-estatutario marcado con la letra “B”, Contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, notificación judicial marcado con la letra “D”, docuemento de propiedad “E”, mandato de administración “F”, constancia de solicitud efectuado ante la SUNDDE marcado con la letra “G”.
De tal modo que las pruebas cursantes en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el contrato de arrendamiento, el cual ha dejado de ser ejecutado en su cláusula tercera de manera reiterada por la arrendataria, del contrato se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes, por parte de la arrendadora garantizar a la arrendataria el goce pacifico de la cosa arrendada y, por parte de la arrendataria, el pago puntual e íntegramente del canon de arrendamiento. En consecuencia, de estar verosímilmente fundada la pretensión, por lo que considera esta Juzgadora satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris.
En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estando referido también al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea negatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva, por las pruebas aportadas por la parte demandante, la arrendataria ha demostrado poca disposición para entregar voluntariamente el inmueble arrendado, causando esta actitud un deterioro en el patrimonio de la parte demandante, dejando a salvo hasta que se demuestre lo contrario por la parte contraria si así fuere el caso. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece.
Además, la parte actora aduce lo siguiente en escrito Libelar, sobre la solicitud de medida preventiva:
• Que, en el caso de narras, el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el contrato de arrendamiento y la notificación de no renovación de contrato, contrato de arrendamiento que ha dejado de sr ejecutado en sus clausulas segunda de manera reiterada por la arrendataria, al negarse esta voluntariamente a entregar el inmueble arrendado de manera inmediata luego d haber hecho uso de la prorroga legal que le asiste, de ambos instrumentos se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes; a cargo de la arrendadora garantizar a la arrendataria el goce pacifico de la cosa arrendada hasta el vencimiento de la prorroga legal y, a cargo de la arrendataria, desalojar y entregar inmediatamente el inmueble una vez concluida la prorroga.
• Que el arrendatario ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los contratos de arrendamientos; causando esto con deterioro en el patrimonio del demandante.
Todo lo cual, es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; no obstante con este cúmulo de probanzas tenemos que existe olor a buen derecho, como se dijo anteriormente, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente la procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, y con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En consecuencia no solo el hecho de la tardanza en el juicio puede ser motivo para el decreto de una cautelar sino que existen circunstancias que puedan materializar la no satisfacción de la parte actora en su pretensión, pues bien, la falta fortuna al pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del mueble arrendado, así como el deterioro que se le pudiera estar causando al inmueble, podría conllevar a que sentenciada la causa el daño sea irreparable, lo cual afectarían los intereses de la actora. Circunstancia que encuadra en el segundo requisito de procedencia para el decreto de la cautelar, es decir el periculum in mora.
Finalmente tratándose de un inmueble de uso comercial, la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial que establece:
Artículo 41: en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 continuos días para pronunciarse. Consumiendo este lapso se considera agotada la instancia administrativa…”
En cuanto al tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este tribunal puede apreciar en grado de verosimilitud, el cumplimiento del mismo en virtud de que en fecha 04 de junio de 2024, el accionante dio inicio al procedimiento previo por ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según consta en prueba anexa al expediente la cual riela del folio ochenta y uno (81) al cincuenta y cuatro (84), cumpliéndose los 30 días dispuestos en la norma citada, observando el Tribunal en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario , que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que se agotó el procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de uso comercial arrendado, siendo así también que se encuentra cumplido el tercero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y asi se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia por considerarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, de secuestro contemplada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 2 del artículo 588 en concordancia con el articulo 585 y con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Andrés Ely Blanco, distinguida con el N° 128-60, parroquia San Jose del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: la quebrada, SUR: en parte la calle 128 (caribean) y en parte la parcela “C”; NACIENTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos que fueron de Herminia Osio; y PONIENTE: en setenta metros (70 mts) con la prolongación de la Avenida 103 (Carabobo), hoy Avenida Andrés Eloy Blanco; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de septiembre de 1989, inserto bajo el N° 42, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 31. quedando así mismo, afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.- Líbrese despacho con las inserciones conducentes y acompáñese de oficio
SEGUNDO: Se fija fecha para la ejecución de la medida para el decimo día de despacho siguiente a esta misma fecha.
TERCERO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, se acordó librar oficio Nro. 400-2024, para la afectación del inmueble.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp: D-1357-2023
YAD/lc
|