REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de julio de 2024
214º y 165°
SOLICITANTES: El abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 172.732, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.431; y la abogada YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.096, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO y MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.747.342 y V-16.896.215.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: D-1339-2024
Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2024, El abogado ALEXIS RAFAEL TORO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 172.732, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.431; y la abogada YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.096, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO y MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.747.342 y V-16.896.215, contentiva de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en la que expresa lo siguiente: Hemos convenido, como en efecto lo hacemos formalmente, en la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS, adquiridos por la Sucesión del ciudadano NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO: PRIMERO: el ciudadano ALEXIS RAFAEL TORO ut supra y plenamente facultado para tal fin y por mandato de su poderdante ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, conviene en ceder y traspasar, todos los derechos de propiedad que ascienden al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33333333333333 %) que posee su representada, sobre: un bien inmueble constituido por un (01) apartamento, que forma parte del edificio denominado Araguaney, del conjunto residencial bajo el régimen de propiedad horizontal, “Piedra Pintada”, ubicado en el sector Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, construido en el Sector 1 del lote A, número N° 10-D, de la décima planta del referido edificio, con un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2). Al cual le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad de trescientas veinticinco cienmilésimas (0,00325 %), sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios y cuyos linderos, medidas y demás elementos que lo identifican consta suficientemente detallados en su documento de condominio y su aclaratoria a cuyas regularizaciones quedó sometida la propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1981y el veintiuno (21) de junio del año 1982, bajo los números N° 16 y 2, Tomos 22 y 32 respectivamente, ambos del Protocolo Primero, alinderado de la manera siguiente: NORTE: con el apartamento identificado con el número 10-C del mismo piso; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento identificado con el número 10-A del mismo piso, y en la parte inferior con el apartamento número N°9-D, del piso 9 del edificio y en la parte superior con el apartamento número N° 11-D, ubicado en el décimo primer piso del edificio. Al inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 10-D, tal como lo estipula el Documento de Condominio. Los derechos que posee mi representada sobre el bien mencionado, se encuentran plenamente identificados y sus soportes según copia certificada del expediente administrativo N° 00825/2013, planilla N°77.845, correspondiente a la Declaración Sucesoral y su certificación, el cual consignamos en copia fotostática a efectunbidendi en este acto, cuyo causante es NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.585.168. Dicho inmueble le perteneció al prenombrado causante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2000, anotado bajo el número N°05, Tomo 12, folios 1 al 4, Protocolo Primero, a los ciudadanos IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO Y MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO, ut supra, quedando éstos en plena propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito como únicos propietarios del mismo.
SEGUNDO: La ciudadana YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, ut supra, en representación de los ciudadanos IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO Y MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO y plenamente facultada para tal fin y por mandato de sus poderdantes conviene en ceder y traspasar todos los derechos equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33333333333333 %), que poseen cada uno de sus representados y que sumados dan el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66666666666667 %) de los derechos de propiedad que poseen sobre: 1.- Un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una porción de terreno ejido, propiedad del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene un área total de trescientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados, (324, 69 mts2), dichas bienhechurías están constituidas por una casa ubicada en: Urbanización Popular Don Bosco, Calle 83 (Falcón), distinguida con el número cívico 106-30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: del punto (A) al punto (B), orientado a Nor-este en once metros(11:00 mts), con terreno ejido; ESTE: del punto (B) al Punto (C) en veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 mts), con bienhechurías de José Beiza; SUR: del punto (C) al punto (D) en once metros(11:00 mts), con la calle 83 (Falcón), que es su frente, marcada con el N° 106-30; y OESTE: del punto (D) al Punto (A) en veintinueve metros con setenta centímetros(29,70 mts), con bienhechurías de José Ocanto. Dicho bien le perteneció al causante NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, bajo el número 41, Tomo 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero, a la ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, quedando ésta en plena propiedad y posesión del bien antes descrito como su única propietaria. 2.- Así mismo conviene en ceder y traspasar todos los derechos que les corresponden y que poseen cada uno de sus representados equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33333333333333 %), que sumados dan el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66666666666667 %) de los derechos de propiedad sobre: Un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: PLACA: GCK44D; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N151502202, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: VERDE; AÑO: 2005; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo le perteneció al prenombrado causante NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 23617391 de fecha 22 de agosto del 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, transfiriendo en este acto la plena propiedad y posesión a la ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, quedando ésta como única propietaria del bien antes descrito. 3.- De igual manera, conviene en ceder y traspasar todos los derechos que les corresponden a sus representados equivalentes al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33333333333333 %), que poseen cada uno, y que sumados dan el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66666666666667 %) de los derechos de propiedad que poseen sobre: Un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: PLACA: 51BGAX; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34L65V309124, SERIAL DE MOTOR: 65V309124; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSIS CAB. NPR; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA. Dicho vehículo le perteneció al prenombrado causante NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 24298903 de fecha 12 de junio del 2006, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, transfiriendo en este acto la plena propiedad y posesión a la ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, quedando ésta como única propietaria del bien antes descrito.
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad hereditaria, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habido en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”. Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem de manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad hereditaria, se efectúa de la siguiente forma:
A los ciudadanos IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO Y MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO, se les adjudica el cien por ciento (100%) de la propiedad de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento, que forma parte del edificio denominado Araguaney, del conjunto residencial bajo el régimen de propiedad horizontal, “Piedra Pintada”, ubicado en el sector Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, construido en el Sector 1 del lote A, número N° 10-D, de la décima planta del referido edificio, con un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2). Al cual le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad de trescientas veinticinco cienmilésimas (0,00325 %), sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios y cuyos linderos, medidas y demás elementos que lo identifican consta suficientemente detallados en su documento de condominio y su aclaratoria a cuyas regularizaciones quedó sometida la propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1981y el veintiuno (21) de junio del año 1982, bajo los números N° 16 y 2, Tomos 22 y 32 respectivamente, ambos del Protocolo Primero, alinderado de la manera siguiente: NORTE: con el apartamento identificado con el número 10-C del mismo piso; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento identificado con el número 10-A del mismo piso, y en la parte inferior con el apartamento número N°9-D, del piso 9 del edificio y en la parte superior con el apartamento número N° 11-D, ubicado en el décimo primer piso del edificio. Al inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 10-D, tal como lo estipula el Documento de Condominio. Cuyo causante es NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.585.168. Dicho inmueble le perteneció al prenombrado causante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2000, anotado bajo el número N°05, Tomo 12, folios 1 al 4, Protocolo Primero.
A la ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ, se le adjudica: PRIMERO: el cien por ciento (100%) de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una porción de terreno ejido, propiedad del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene un área total de trescientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados, (324, 69 mts2), dichas bienhechurías están constituidas por una casa ubicada en: Urbanización Popular Don Bosco, Calle 83 (Falcón), distinguida con el número cívico 106-30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: del punto (A) al punto (B), orientado a Nor-este en once metros(11:00 mts), con terreno ejido; ESTE: del punto (B) al Punto (C) en veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 mts), con bienhechurías de José Beiza; SUR: del punto (C) al punto (D) en once metros(11:00 mts), con la calle 83 (Falcón), que es su frente, marcada con el N° 106-30; y OESTE: del punto (D) al Punto (A) en veintinueve metros con setenta centímetros(29,70 mts), con bienhechurías de José Ocanto. Dicho bien le perteneció al causante NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, bajo el número 41, Tomo 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero. SEGUNDO: el cien por ciento (100%) de un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: PLACA: GCK44D; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N151502202, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: VERDE; AÑO: 2005; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo le perteneció al prenombrado causante NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 23617391 de fecha 22 de agosto del 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: el cien por ciento (100%) de un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: PLACA: 51BGAX; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34L65V309124, SERIAL DE MOTOR: 65V309124; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSIS CAB. NPR; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA. Dicho vehículo le perteneció al prenombrado causante NELSON ANDRES HERNANDEZ LUGO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 24298903 de fecha 12 de junio del 2006, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad hereditaria, peticionada por el abogado ALEXIS RAFAEL TORO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YERLY JOHANA HERNANDEZ LA CRUZ; y la abogada YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos IVAN ANDRES HERNANDEZ MURILLO y MARIA VICTORIA HERNANDEZ MURILLO, anteriormente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la sede de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciseis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Se hizo lo ordenado. Se homologó partición amistosa conforme a lo establecido en el artículo 788, del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp-D-1339-2024
YNAD/ lc.-
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