REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Dieciocho (18) de Julio de 2024
214º y 165º
PARTE
DEMANDANTE: CARLOS SOLIS MEJIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-9.347.089.
ABOGADO
ASISTENTE: JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 174.791.
PARTE:
DEMANDADA: CESAR AUGUSTO FUENTES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.288.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE: D0466.24

Por escrito presentado, en fecha 24 de Mayo de 2024, ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, presentada por el ciudadano CARLOS SOLIS MEJIA BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES DIAZ, antes identificados.
En fecha 24 de Mayo del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de auto le da entrada a la presente causa bajo el N° 56.965 (nomenclatura de ese juzgado).
En fecha 27 de Mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite Sentencia Interlocutoria (declinatoria de competencia).
En fecha 25 de Junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y libro oficio N° 308.
En fecha 01 de Julio de 2024, fue presentado oficio N° 308 y expediente N° 56.965 (nomenclatura de ese juzgado) ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por Distribución, a este Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, conocer de la presente demanda.
Por medio de auto de fecha 09 de Julio de 2024, este Tribunal le da entrada a la presente causa bajo el N° D0466.24.
Esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”

Del análisis y la revisión exhaustiva efectuada al escrito de demanda y a los recaudos anexos, este despacho observa, que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa de certeza de propiedad, y la misma no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece textualmente lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.(Subrayado propio del Tribunal). Por lo que, de acuerdo con el antes citado artículo, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que, no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés; La parte demandante a través de la presente demanda busca conseguir el reconocimiento de un derecho subjetivo, es decir, el derecho de propiedad, es posible obtener la satisfacción plena de su derecho, por medio de una acción diferente, como lo es el cumplimiento de contrato. Esto debido a que, por medio de la acción mero declarativa la parte accionante no satisface completamente su interés, convirtiendo la acción propuesta en inadmisible, ello en virtud, del principio de economía y celeridad procesal, mal podría esta juzgadora admitir y conocer la presente acción, que tiene como objetivo simplemente declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al demandante satisfacer completamente su interés, como lo es la demanda por Cumplimiento de Contrato. Por ello, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, fundamentos de derecho, en que basa la pretensión, la acción resulta INADMISIBLE in limine litis. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano CARLOS SOLIS MEJIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-9.347.089, debidamente asistido por el Abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 174.791, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO FUENTES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.387.288.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0466.24.-
LD’A/ZH/PM.