REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº:D-2011
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO:NULIDAD DE ASAMBLEA.
DEMANDANTE:ciudadanoJULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.820.877.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogadoRAFAEL ALFREDO BELLERA SOLÓRZANO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.181.
DEMANDADO:CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA LARGA, registro único de información fiscal (RIF) J-4042333873.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo deNULIDAD DE ASAMBLEA, junto con sus recaudos anexos con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07/06/2024, (folios 01 al 13). Seguidamente en fecha 13/06/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer
(folio 14).
No obstante, en virtud de encontrarse este Tribunal en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 Código de Procedimiento Adjetivo, es por lo que esta Juzgadora de un análisis exhaustivo del escrito libelar que dio inicio a estas actuaciones, así como de sus respectivos recaudos anexos, procede a decidir en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un primer orden de ideas, esta Juzgadora considera importante destacar que el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones versa sobre una demanda con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, pretensión que el apoderado judicial fundamenta en base a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, dicha demanda fue planteada en los términos siguientes:
“…Mi mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el séptimo (07) piso del Conjunto Residencial Isla Larga, Nro.-7-K, calle 129, entre Avenida Arturo Michelena (90) y Avenida 90-A, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo, y el cual tiene una cuota de condominio de 0,5899 %, y a tales efectos consigno marcado "B" en copia simple, relación de los propietarios del Conjunto Residencial Isla Larga con su respectivo porcentaje de condominio, y marcado C, recibo de cobro.-.-En dicho Conjunto Residencial funciona un Condominio conformado por la Junta de Condominio integrada por KEYLA RODRIGUEZ (Presidente), titular de la C.I.Nro.-16.580.724, SERGIO CHAROY (Secretario), titular de la C.I.Nro.-E-81.689.047, WENDY NAVAS (Vocal) titular de la C.I.Nro.-14.914.602, siendo dicha Junta de Condominio "IRRITA" desde su ilegal elección en el año 2017. Asimismo, al Condominio tiene un Administrador de nombre YORMAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.Nro.-16.596.073, y de este domicilio, siendo la elección de dicho administrador nula desde el inicio de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal.- Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 9 de mayo del presente año, se realizó Asamblea de Propietarios para elegir la Junta de Condominio y Administrador, tal como consta de convocatoria que anexo marcado "D", no pudiendo anexar copia de la Asamblea por negarme la Junta de Condominio y Administrador el acceso a dicha acta para obtener una copia.-Para dicha Asamblea no comparecieron la mayoría de los PROPIETARIOS, ni relativa(2/3 de los propietarios), ni calificada (75% de los propietarios), por lo que no hubo QUORUM, siendo ratificada la junta de condominio y el administrador por una pírrica asistencia de ONCE (11) propietarios, dentro de los cuales estaban los miembros de la Junta de Condominio ratificados, lo que hace absolutamente nula dicha Asamblea asi como todo lo que se derive de la misma, como la Ratificación de la Junta de Condominio y del Administrador de conformidad con los artículos 18, 19, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el Documento de Condominio, el cual remite a la Ley en todo aquello referente a la administración y elección de la Junta de Condominio.-Ciudadano Juez, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, si a la Convocatoria de una Asamblea no concurre el número de propietarios suficientes para que se puedan tomar decisiones válidas que obliguen a los copropietarios, se debe proceder a realizar una CONSULTA, el cual es un mecanismo diferente a la Asamblea, lo cual no se hizo y no se ha hecho nunca, pues deciden con una asistencia del Diez por ciento (10%) de los propietarios, ya que el Conjunto Residencial está conformado por CIENTO OCHO (108) PROPIETARIOS.-Consigno marcada "E", copia de Acta de Asamblea del año 2018 y en la cual se refleja el número de asistentes, número que no varía en cada Asamblea que convocan, y con ese porcentaje infimo se pagan y se dan el vuelto. Asimismo, el ciudadano YORMAN DIAZ, ADMINISTRADOR ilegalmente reelecto, jamás presentó caución alguna para que fuese aprobada por la Asamblea, acarreando esto igualmente la nulidad de su nombramiento. -Todo lo expuesto en este capítulo se demostrará en la fase probatoria, pues mi mandante le es imposible tener acceso a los Libros de Actas.
CAPITULO II
PETITORIO
Por lo antes expuesto, y en fundamento del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre y representación de mi mandante JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, ya identificado, a la Junta de Condominio y al Administrador de dicho condominio para que reconozca o en defecto de ello así sea declarado por el tribunal, a lo siguiente: 1) Nulidad de la Asamblea de Propietarios realizada en fecha 9 de mayo del 2024 por Falta de QUORUM, por no haber asistido a dicha Asamblea ni la mayoría simple ni calificada que hagan válida la misma, siendo nulo todo lo decidido en ella, como reelección de junta de Condominio y del Administrador.-2) Inexistencia de CAUCION por parte del ADMINISTRADOR que fuese aprobada por la mayoría asistente a la ASAMBLEA del 9 de mayo del 2024, lo que hace igualmente nula la reelección del ADMINISTRADOR.-9) Pago de las costas del presente proceso.- Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Valencia a la fecha de su presentación…”
Visto los términos expresados por el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, es importante destacar que la presente demanda tiene como objeto la NULIDAD DE ASAMBLEA, pretensión que fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la cual el abogado RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLÓRZANO, argumenta que su poderdante es poseedor titular de un departamento situado en el conjunto residencial de isla larga, cuya junta de condominio alega fue designada ilegítimamente en el año 2018. Asimismo, expone que el nueve (09) de mayo del año corriente se celebró una asamblea a los fines de designar a la Justa de Condominio y Administrador, además afirma que durante la realización de dicha asamblea no asistió la mayoría simple ni calificada de los propietarios y a pesar de la falta de quórum, la Junta de Condominio y el Administrador fueron reelectos por una asistencia mínima de once (11) propietarios, motivo por el cual argumenta que la asamblea es nula debido a la falta de quórum;en resumen, la parte demandante pretende que se reconozca la irregularidad en la elección, y se declare la nulidad de asamblea.
En relación con lo previamente expuesto, esta Juzgadora considera importante resaltar que la parte demandante persigue con la presente demanda la nulidad de una asamblea, que según lo expresado en sus alegatos se evidenciaen un instrumento, el cual es el acta de asamblea correspondiente al presente año, que según sus afirmaciones el demandante no tiene la posibilidad de presentar dicho documento todo ello a la falta de acceso a los libros donde se encuentran registradas dichas actas.
En este sentido, es menester destacar que la impugnación de una asamblea es un procedimiento de suma trascendencia en el ámbito jurídico. La validez de las decisiones adoptadas en una asamblea puede afectar derechos sustanciales de los asociados y en consecuencia debe ser objeto de un análisis riguroso y exhaustivo.
Asimismo, es preciso considerar que la imposibilidad de acceder a los libros de actas plantea un desafío probatorio dado que la carga de la prueba y la presentación del documento fundamental para desarrollar una demanda recae sobre la parte demandante, quién por medio de la consignación de los documentos anexos al escrito libelar acredita la veracidad de sus alegaciones.
Es por ello que, de lo consignado en autos este Tribunal no obtiene la suficiente certeza de que el accionante sea titular del derecho subjetivo que pretende le sea reconocido, visto que el instrumento fundamental para acreditar el derecho que reclama, no fue incorporado, siendo estos un requisito sine qua non para darle curso a esta demanda. Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece que:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…) …
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo previamente descrito, considera que el demandante se encuentra investido de una responsabilidad crucial, la cual es presentar su libelo de demanda acompañado de los documentos fundamentales con las cuales no solo expone sus pretensiones, sino que sustenta su alegato.
El artículo 340 del código adjetivo, establece en el ordinal supra mencionado que el demandante debe consignar junto con su libelo de demanda aquellos instrumentos que derivan inmediatamente el derecho que se reclama. Estos documentos pueden ser contratos, escrituras, factura, certificados, actas, entre otros; los cuales respaldan su posición jurídica. En esencia podríamos argumentar que el documento fundamental con el que se basa la pretensión se trata de la pieza clave que enlazan una causa con la realidad fáctica y jurídica, es por ello que la responsabilidad de presentar el documento fundamental radica en la necesidad de garantizar la transparencia y la equidad en el proceso, al presentar los instrumentos fundamentales el demandante permite el acceso al juez y a la contraparte a la base probatoria que dio inicio al derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora pretende se declare la nulidad de una asamblea celebrada el nueve (09) de mayo de 2024, del cual dice que se celebró con un quorum menor al establecido, lo cual acarrea la irregularidad de la que pretende se declare la nulidad,sin embargo no consigno documento alguno que sustente lo alegado lo cual resulta ser insuficiente para demostrarle a este despacho la veracidad de lo expuesto, por lo que mal podría quien suscribe darle curso a esta demanda en la que no fue consignado el instrumento fundamental de la pretensión, como lo sería el acta de asamblea, no cumpliendo así con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinal 6°. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEAintentoelabogado RAFAEL ALFREDOBELLERA SOLÓRZANO,actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA LARGA, tal y como se estableció ut supra, no cumplió con el requisito de traer a los autos el instrumento fundamental del cual se deriven inmediatamente los derechos deducidos, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadoraconsidera que dicha solicitud es contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA. -
III-DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por elabogadoRAFAEL ALFREDOBELLERA SOLÓRZANO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.181, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-6.820.877, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA LARGA, registro único de información fiscal (RIF) J-4042333873.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.



Exp. Nº D-2011
FYM/AVL/zjsg. -