REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de julio de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº:D-2020
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTE:Ciudadano EDWARD RAMÓN CHIRINOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-17.399.118, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogadoMARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI RANGEL,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 189.598, respectivamente.
DEMANDADOS (A):Ciudadanas KEYVI JOHANNA TAMAYO LAMASyLILIA MARGARITA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de lascédulas de Identidad V-19.860.457yV-5.377.233, respectivamente,la primera domiciliada en Venezuela y la segunda domiciliada en los Estados Unidos.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda con motivo deRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con sus recaudos anexos con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 26/06/2024, (folios 01 al 07). Seguidamente en fecha 01/07/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 08).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en el escrito de solicitud específicamente en el subtítulo denominado“DE LOS HECHOS”y el subtítulo denominado “PETITORIO”,insertosdel folio númerouno (01) al dos (02), textualmente se lee lo siguiente:
“… En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos mil Veintidós (22-11-2022), firme un contrato de compra venta de un (1) apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso PB, del Edificio N° 4, el cual forma parte del Conjunto ResidencialPomarosa, Ubicado en un lote de terreno Distinguido como el Lote 1, el cual forma parte de la Etapa I, de la parcela de mayor extensión denominada "La Aldea", identificada con la cedula catastral N DC-1355-97, Ubicada en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Nº Catastral: 08-07-01-001-0110-01-04-03-PB-PB4. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mts2). Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Con fachada lateral izquierda, NORESTE: Con apartamento PB-5, SURESTE: Con hall de entrada. SUROESTE: Con fachada Principal, con los ciudadanos KEYVI JOHANNA TAMAYO LAMAS, Quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula V-19.860.457 y la ciudadana LILIA MARGARITA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N V-5.377.233, quienes son propietarias de dicho apartamento. Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el día 22 de Noviembre del 2022, me realizaron entrega de llaves del apartamento y desde ese día ya hago uso goce y disfrute de la propiedad, pero aun no he podido protocolizar la venta ya que la ciudadana: LILIA MARGARITA RANGEL DIAZ, se fue del país poco tiempo después de que firmáramos el documento privado, y en ese lapso que ella podía realizar la firma ante el Registro Inmobiliario correspondiente por fuerza mayor debido a ciertos retrasos y enfermedades no pudimos concretar la firma, estando ambas partes interesadas en protocolizar, y ambas partes tuvimos problemas para acordar la fecha que nos encontrábamos realizando múltiples labores, es por lo que solicito ante este Tribunal que se realice video llamada a la ciudadana: LILIA MARGARITA RANGEL DIAZ, al número telefónico +1 (475) 268- 9780 para que haga el reconocimiento del Documento de venta Privado que se realizó en fecha 22 de Noviembre del año 2022, que anexo a este escrito de solicitud marcado con la letra "A", y que a su vez este conceda poder y autorización a su hijo: MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI RANGEL, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-20.270.749, para que este la represente ante el Registro Inmobiliario correspondiente para que pueda firmar la venta y con fe publica este bien inmueble este a mi nombre ante terceros y tengo titulo a mi nombre. Tengo que acotar que la ciudadana KEYVI JOHANNA TAMAYO LAMAS, se encuentra en el país y está disponible para firmar el documento de protocolización ante el Registro Inmobiliario, ella es propietaria de un cincuenta (50%) del apartamento tal como se demuestra en documento de propiedad que anexo a esta solicitud marcado con la letra "B"
A los fines legales consiguientes rogamos a ustedes se sirva ordenar lo pertinente para que se realice la respectiva video llamada y se realicen las siguientes preguntas:
1. Si me conoce de vista, trato y si en fecha 22 de Noviembre del año 2022 realizamos un contrato compra venta en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo.
2. Si el respectivo documento era por la venta de un bien inmueble en la que ella era sobre un (1) apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso PB, del Edificio Nº 4, el cual forma parte del Conjunto Residencial Pomarosa, Ubicado en un lote de terreno Distinguido como el Lote 1, el cual forma parte de la Etapa I, de la parcela de mayor extensión denominada "La Aldea", identificada con la cedula catastral N° DC-1355-97, Ubicada en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, No Catastral: 08-07-01-001-0110-01-04-03-PB-PB4. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mts2). Donde ella era propietaria junto con KEYVI JOHANNA TAMAYO LAMAS y que era propietaria de un cincuenta (50%) por ciento del inmueble.
3. Si es cierto que en fecha 22 de Noviembre del año 2022, me vendió a mi: EDWARDRAMON CHIRINOS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.399.118 en documento privado la venta de su apartamento donde ella es propietaria un cincuenta (50%) por ciento.
4. Y por último que a través de video llamada si quiere designar a MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI RANGEL, para que este sea el encargado y apoderado de protocolizar la venta ante el Registro inmobiliario correspondiente. EsIgualmente señalo al Tribunal que la ciudadana: KEYVI JOHANNA TAMAYO LAMAS, asistirá el día de la video llamada para hacer constar que también firmo el documento privado de venta que se realizó a mi persona, sin que el Tribunal realice notificación alguna, ya que ella está al tanto de la solicitud que se está realizando, dejando constancia del Reconocimiento de Contenido y Firma objeto de la solicitud del presente escrito…” (Cursiva de este Tribunal).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo previamente expuesto y considerando los términos presentados por la parte demandante en su escrito libelar; este Tribunal considera necesario analizar la figura de la inepta acumulación de pretensiones la cual se encuentra establecida en nuestro código de procedimiento adjetivo. En este sentido es importante señalar que, en relación al concepto de “pretensión”, quien decide se adhiere a la doctrina establecida por el procesalista patrio Arístides Rangel Romberg, quien la define como:“(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.
Es por lo que en atención a lo expuesto en la sentencia previamente citada se concluye que, la acumulación indebida de pretensiones en un solo libelo puede transgredir el orden público, lo cual implica que, si se agrupan en una misma solicitud diferentes demandas que no guardan relación entre sí o que son incompatibles, esto podría alterar el orden y eficacia del sistema judicial.Asimismo, cabe destacar que los operadores jurídicos tienen la facultad de detectar la acumulación indebida; esto indica que los Jueces o Tribunales pueden identificar este problema de forma independiente, sin requerir que alguna de las partes lo señale. Si se detecta una acumulación indebida de pretensiones, la demanda que las engloba puede ser declarada inadmisible.
En el caso que nos ocupa se observa que, la causa en cuestión se refiere a una demanda con motivo deRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en el escrito correspondiente, se hace referencia y se solicitaque este Tribunal declare y autorice que la ciudadana LILIA MARGARITA RANGEL DÍAZ, a través de los medios telemáticos conceda poder al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI RANGEL,a losfines que este en su nombre la represente ante el Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que pueda firmar la venta del inmueble y de fe pública del traspaso del inmueble a nombre del demandante, solicitud quepuede entenderse como el proceso administrativocorrespondiente a las Notarías Públicas de PODER GENERAL o ESPECIAL. Se puede concluir que dicho procedimiento genera discrepancias con el procedimiento deRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Por lo tanto, es imperativo abordar y resolver estas incongruencias para garantizar la correcta aplicación de la Ley y la justicia en este caso, todo ello a fin de dilucidar si la presente causa es objeto de inepta acumulación. Es oportuno para esta Juzgadora enfatizar que se entiende como inepta acumulación al cúmulo indebido de peticiones y procedimientos en una misma pretensión, lo cual podría afectar la eficiencia y la claridad del procedimiento. Por ello es importante analizar si las pretensiones seguidas en la presente causa deben ser tramitadas por separado o si deben acumularse de forma adecuada en una misma pretensión; por lo que es menester dilucidar y analizar cada una de las pretensiones aquí señaladas.
Por ello es imprescindibledestacar que, el Reconocimiento de Contenido y Firma tiene como objetivo primordial que una de las partes involucradas reconozca el contenido y/o la firma de un documento privado y que el mismo reconocimiento se lleve a cabo ante un órgano jurisdiccional competente. Este procedimiento es crucial para verificar la validez y autenticidad de los documentos con fines legales,se realiza con la finalidad que una de las partes confirme ante el Juzgado competente que el documento suscrito es genuino en contenido y firma; todo ello fundamentado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo444que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido.
Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Asimismo, esimportante destacar queel otorgamiento del poder para actuar en nombre de otra persona, es un procedimiento administrativo que se realiza y se autentica por medio de las notarías públicas, y se encuentra regulado por el Capítulo II, titulado Función Notarial Competencia territorial, en el artículo 75 de la ley de Registros y Notarias. Dicho artículo establece que, las Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales. 3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles. 4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. 5. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. 6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
Por lo tanto,en virtud de lo expuesto es imperativo para esta Juzgadora resaltar que el acto jurídico de reconocimiento de contenido y firma se distinga claramente del procedimiento de otorgamiento de poder. Ambos procesos, aunque vinculados al traspaso del bien inmueble objeto de la presente pretensión están regidos por conjuntos de procedimiento jurídico que son intrínsecamente diferentes.
El reconocimiento de contenido y firma, como acto jurídico, implica la validación y autenticación de un documento específico. En este contexto, podemos definirlo como la verificación de autenticidad de la firma y la confirmación del documento que refleja la voluntad real de las partes involucradas.
Por otro lado, el procedimiento de otorgamiento de poder se centra en la delegación de facultades legales de una persona (el poderdante) a otra (el apoderado). Aquí se formaliza la autorización para actuar en nombre del poderdante en asuntos específicos. Este proceso implica la intervención notarial y la redacción precisa de los términos y alcances de dicho poder.
A pesar de su relación con el traspaso del bien inmueble en la presente causa, es crucial mantener una separación clara entre estos dos procesos. Las consideraciones y tratamientos diferenciados garantizan la integridad del sistema legal y la correcta administración de justicia. En última instancia esta distinción contribuye a la seguridad jurídica y a la protección de los derechos de las partes involucradas.
Indudablemente, es de suma trascendencia para quien aquí juzga subrayar la importancia intrínseca de la estipulación del petitorio y la fundamentación jurídica que debe plasmarse en el escrito liberal de una demanda. Este último, como acto procesal fundamental, tiene como propósito primordial sintetizar las pretensiones que se recurren ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
El petitorio y el fundamento del derecho en su esencia constituyen el núcleo de la demanda, en el cual se precisa y especifica lo que se está solicitando, representa el resultado de un análisis riguroso, sustentado en operaciones lógicas y consideraciones jurídicas. En este contexto, los ordinales número 4 y 5 del artículo 340 del código adjetivo cobran relevancia al establecer las directrices para la correcta formulación del petitorio.
“…(omisis)…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
“5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …(omisis)…”
En consecuencia, la adecuada redacción del petitorio y su sustento legal no solo garantizan la claridad y la coherencia del proceso, sino que también contribuyen a la administración de justicia y al respeto de los derechos de las partes involucradas. Por ello es imperativo que los litigantes y sus representantes legales comprendan la trascendencia de este fragmento crucial que debe estar contenido dentro escrito libelar, pues en él se condensa la esencia misma de la pretensión que se busca reconocer ante el tribunal.
Es por ello que, en virtud de los fundamentos jurídicos previamente expuestos y asimismo de un análisis escrupuloso del escrito libelar, no solo se revela la acumulación indebida de pretensiones en la presente causa, sino que de la misma manera se comprueba la falta de una sólida fundamentación legal. Por lo cual esta deficiencia afecta la integridad del proceso.
En consecuencia, podríamos atribuir al profesional del derecho la labor de dotar el escrito liberar de una argumentación fundamental en base a las leyes y jurisprudencias que rigen nuestro sistema judicial venezolano, que no solo cumpla con los requisitos formales aludidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, sino que a su vez demuestre la viabilidad y la veracidad de las pretensiones planteadas ante el órgano jurisdiccional. La falta de sustentación legal por ende debe ser subsanada en aras de preservar la equidad en el sistema de justicia.
Ahora bien, en consideración a lo peticionado en la causa en cuestión, y teniendo en cuenta las normativas, doctrinas y jurisprudencias previamente expuestas, esta juzgadora observa que, las pretensiones establecidas por la parte solicitante en su escrito libelar buscan el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; asimismo,solicita se realice el procedimiento de autenticación de PODER ESPECIALo GENERALen la presente causa. Sin embargo, las indicaciones de dichos procedimientos no guardan relación en la solicitud actual, incurriendo, según el criterio previamente expuesto, en una inepta acumulación de pretensiones. Por lo tanto, se determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto deRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAy otro concepto PODER ESPECIAL, que fue presentada por el ciudadanoEDWARD RAMÓN CHIRINOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-17.399.118, de este domicilio, debidamente asistido por el abogadoMARIO ALEJANDRO UZCATEGUI RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 189.598, en contra de las ciudadanas KEYVI JOHANNA TAMAYO LAMASyLILIA MARGARITA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de lascédulas de Identidad V-19.860.457yV-5.377.233,la primera domiciliada en Venezuela y la segunda domiciliada en los Estados Unidos.SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la secretaria, a fin que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2020
FYM/AVL/zjsg. -
|