REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de julio de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE: D-1106
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL: AIRYSAILETH FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.890.116, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL: MOISÉS CODNICH RACINY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.694.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 14/11/2023 (folio 01 al 10). En fecha 17/11/23 se dictó despacho saneador (folio 11), siendo subsanado el 28/11/2023 (folio 12 al 13), el 04/12/2023 se admitió la demanda y se ordenó la citación a la ciudadana AIRYSAILETH FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.890.116, de este domicilio (folios 14 y su vuelto). Luego en fecha 09/05/2023 el apoderado de la parte actora impulsa la citación a la parte demandada (folio 15). En fecha 14/12/2023 el alguacil de este tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora las copias fotostáticas del libelo de la demanda con el auto de admisión y los emolumentos (folio 16). En fecha 18/12/2023 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de citación a la parte demandada, para lo cual anexó boleta de citación debidamente firmada (folios 17 y 18). En fecha 30/01/24 la secretaria de este Tribunal abogada ANTONELLA VALLILLO dejó constancia de la que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se libró cómputos del lapso para dicha contestación por parte de la demanda (folios 19), el 21/02/2024 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte demandada no presentó, por lo que la secretaría de este tribunal deja constancia y libra cómputos de días de despacho para el respectivo lapso de pruebas (folio 21). El 12/03/2024 la secretaria deja constancia del cómputo de los días de despachos transcurridos para la interposición del recurso de apelación (folio 27), el 13/07/2024 el apoderado de la parte actora solicita la ejecución voluntaria y la notificación a la parte demandada siendo acordada el 18/03/2024, por lo que el alguacil consignó boleta de notificación debidamente cumplida (folios 28 al 31). El 22/04/2024 la parte demandada debidamente asistida de abogado solicitó mediante diligencia una prórroga para la ejecución (folio 32), el 24/04/2024 el apoderado de la parte demandante, solicita la ejecución forzosa siendo acordada el 03/05/2024 posterior el 15/05/2024 nuevamente el demandante solicita una nueva oportunidad para la ejecución forzosa, por lo que se acordó el 20/05/2024 luego 28/07/2024 el apoderado de demandante solicita una nueva oportunidad para la ejecución forzosa por lo que se acordó el 10/07/2024 (folio 33 al 42). Por lo que en esa misma fecha la parte demanda debidamente asistida de abogado, mediante diligencia denunció la existencia de fraude procesal en su contra (folio 42).
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no del fraude procesal, considera necesario transcribir lo señalado en la denuncia, la cual fue planteada por la parte demandada en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este despacho la ciudadana Airysaileth Figueroa Rodriguez titular de la cédula de identidad número 10.890.116, asistida en este acto por el ciudadano Moisés A, Codnich Raciny, I.P.S.A 230.694, a los fines de solicitar y exponer lo siguiente: Por medio de la presente diligencia Denunció la existencia de Fraude Procesal, en mi contra realizado por el abogado demandante y su tribunal…”
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Ebert vs. Intana, C.A.), estableció lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
…OMISSIS…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión (…). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
En el caso bajo estudio, la parte denunciante pretende la existencia de fraude procesal limitándose solo a exponer que es realizado en su contra por parte del abogado demandante y el tribunal, sin indicar motivo, tiempo y lugar de lo alegado, es decir, el denunciante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos Por lo tanto, es forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal es inadmisible como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el FRAUDE PROCESAL, interpuesto por la parte denunciante ciudadana: AIRYSAILETH FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.890.116, de este domicilio debidamente asistida por la abogado MOISÉS CODNICH RACINY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.694.. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-1106.-.
FYMP/.-
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