REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-0327
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA YANETH ORTEGA DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.323, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768.
DEMANDADO: Ciudadano YORBENYS JOSÉ CHIRINOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.800, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 30/07/2018, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 49 y su vuelto). En fecha 18/09/2018 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación al ciudadano YORBENYS JOSÉ CHIRINOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.800, de este domicilio (folio 50). En fecha 15/10/2018 comparece la parte demandante debidamente asistida de abogada, mediante diligencia consigna emolumentos para la realización de la citación, lo cual fue validado por el alguacil de este Juzgado Abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA (folio 51 y su vuelto). Posterior el 19/10/2018 el alguacil dejó constancia de la infructuosidad de citar al demandado, por lo que anexa a los autos las compulsas (folios 52 al 59). En fecha 15/11/2018 la parte interesada, mediante diligencia solicita emplazamiento a través de cartel y consigna poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YOLANDA CÁCERES (folios 60 y 61 y su respectivo vuelto). El 23/11/23 se libró cartel de citación, el cual fue retirado para su publicación y consignado el 18/01/19 (folios 62 al 66). El 22/04/23 la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel (folio 67). En fecha 21/11/22 la apoderada del demandante solicita abocamiento de quien suscribe, siendo acordado el 24/11/2022 (folios 68 al 70). El 21/03/23 comparece la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia se da por notificado del auto de abocamiento, así como de la citación de la demanda (folio 71). En fecha 19/05/23 la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda y opone cuestión previa “La existencia de una condición o plazo pendiente” (folios 72 al 360). El 22/05/2023 se dictó auto, mediante el cual se ordenó abrir una nueva pieza (folio 361). El 22/05/2023 se dictó auto, mediante el cual se ordena abrir una nueva pieza denominada pieza principal número dos (02) (folio 361). El 22/05/2024 se dictó auto, mediante el cual se abre la pieza número dos del presente expediente (folio 01), El 27 de junio de 2023 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa interpuesta (folio 03 al 04 y su vuelto). El 30/06/2024 se libran cómputos de días de despacho (folio 07 al 08 y su vuelto). El 03/07/2023 se ordena la apertura del cuaderno separado de tercería (folio 09). El 03/08/2024 la apoderada judicial de la parte demandante sustituye poder en el Abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 301.768 (folio 13). El 08/08/2023 el alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandante (folio 14 y 15), por lo que la apoderada judicial de la parte actora solicita cartel el 14/08/2023 (folio 17) siendo acordado el 10/10/2023 (folio 22 y 23). Siendo consignado en el expediente en fecha 30/10/2023 (folio 25 y 26). El 22/01/2024 se difirió la audiencia (folio 27). El 22/11/2023 la parte demanda presentó escrito de alegatos con anexo “marcado A” (folio 28 al 34) y el 23/11/2024 la parte actora presentó escrito de alegatos (folio 35 y su vuelto). El 28/11/2024 se realizó la audiencia preliminar (folio 36 al 37 y su vuelto). El 28/11/2023 la parte demandante presentó escrito de alegatos (folios 39 y 40). El 04/12/2024 este Juzgado fijó los hechos controvertidos en la presente causa (folio 42 y 43). El 06/12/2023 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (folio 44 al 46). El 19/12/2023 se dictó auto de admisión de pruebas (folio 47 al 48). El 07/01/2024 se fijó la fecha para la audiencia de juicio (folio 57). El 28/02/2024 se llevó a cabo la audiencia oral y se dictó el fallo correspondiente (folio 50 al 61). El 16//05/2024 y el 10/06/2024 la parte demandante mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (folio 62 y 63). Con respecto al cuaderno de tercería se abrió el 03/07/2023 (folio 01) y el 06/07/2024 se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando inadmisible la demanda por tercería (02 al 04), por lo que se notificó a las partes en las siguientes fechas 20/07/2024 y 08/08/2024. No habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante en su libelo, alega que celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia en el estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2009 con la parte demandada, por un local comercial con una extensión de terreno que no poseía edificación, y que es de su exclusiva propiedad y que sería construido un local por el arrendatario y cuya inversión le sería pagada por la parte demandante una vez finalizada, en cuotas mensuales equivalentes al 50% del canon de arrendamiento con sus respectivos ajustes anuales, según la base de indicadores de inflación del Banco Central de Venezuela y por un periodo de 5 años, así como el otorgamiento de un mes de gracia y que una vez culminado el contrato las bienhechurías quedaban en beneficio del inmueble arrendado, que el contrato podía ser prorrogables de mutuo acuerdo de partes. En ese sentido la parte actora alega que canceló en los términos pactado y contra facturas entregadas hasta el último bolívar que invirtió el demandado, y debido a las constantes excusas del demandado, para realizar el pago del canon desde el mes de marzo del año 2015 hasta la actualidad (fecha de presentación de la demanda 25 de julio de 2018) así como el de los servicios públicos aunado al deplorable deterioro del inmueble, es por lo que solicita la desocupación del referido inmueble, la parte actora indica que le notificó al demandado la prorroga legal el 28 de septiembre de 2015 por acta notarial de fecha 01/10/2015, aunque no le correspondía dada su insolvencia. Que el demandado arguye que dicha construcción le pertenece, según sus dichos, por haber sido construidas a sus expensas, argumentando que ahora tiene un valor superior al que le reconoció en arrendamiento oportunamente, durante los años de duración del convenio, con bases a las facturas y relaciones de gastos presentados por el demandado, incumpliendo así lo pactado en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas segunda, quinta y séptima, además, el demandado expidió autorización a un tercero para evacuar título supletorio por ante la Alcaldía del Municipio Valencia. Es por ello que demanda el desalojo y fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil así como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus artículos 20 y 40 en los literales a, c, i. Y estimó la presente demanda en mil ochocientas (1.800) Unidades Tributaria.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestión previa relacionada con la existencia de condición o plazo pendiente e indica que se debe revisar las cláusulas del contrato suscrito por ambas partes en fecha 17 de diciembre de 2009 otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en el estado Carabobo, y que ese contrato no es nominal o simple, por cuanto contiene expresas y regula diversas negociaciones realizadas entre el demandante y el demandado, por lo que establece que la cesión de la franja estaba sin edificar, y el demandado se obligó a construir el local comercial para su uso como arrendatario y una vez ya construido, cuyas bienhechurías previo a un corte y ajuste de cuenta entre las partes con facturas liquidadas quedaría en plena propiedad a la parte actora, por lo cual debió existir un finiquito que fungiera de anexo al referido contrato del 2009, condición que no se ha dado ni cumplido. Que con respecto al lapso pendiente el demando indica que se según la cláusula tercera establece un lapso de cinco (05) años contados a partir del 01 de enero de 2010 cuyo transcurso sería hasta el 31 de diciembre de 2014 y luego de los cinco (05) años prorrogables por período de dos años fijos, es decir de diversas prorrogas, de dos años cada una, por lo tanto, la primera de las prórrogas se inició de derecho y de hecho el 01 de enero de 2015 y culminó el 31 de diciembre de 2017, en virtud de que antes de esa fecha de inicio, la obligación no existía al no tener objeto, dada la condición suspensiva que le hacía pender de sus existencia.
También la parte demandada establece que es falso que se encuentre en estado de insolvencia o mora arrendaticia desde marzo de 2015, que no adeuda cantidad alguna a la parte demandante por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial, ubicado en la dirección señalada en la demanda ni por ningún otro concepto, que es falso que la propietaria cedente diera una franja de terreno a su persona, a los fines de construir un local comercial con el dinero del demandado, y que se haya constituido arrendadora propietaria de tal local comercial inexistente como se indicó en el contrato de diciembre de 2009, que no es cierto que el local comercial se encuentre en estado de deterioro, ni que la casa de la demandante se afecte ante una ruina que no existe, que nunca tuvo que ver con el mantenimiento de conservación propiedad del demandante y la actora pretende ilegalmente ponerle fin a una supuesta relación arrendaticia de un local existente a la fecha de su inicio, valiéndose de una seudo notificación notarial de prorroga legal y cuyo requisitos exige la solvencia del arrendatario. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la acción de desalojo interpuesta y sea condenada en costa a la demandante.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda marcado “B” (folio 05 al 09 de la 1era pieza) copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 1968, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes en litigio ciudadana Mariela Yaneth Ortega Molina y el ciudadano Yorbenys José Chirinos Muñoz, celebraron un contrato de arrendamiento sobre una franja de terreno, que es parte de una mayor extensión, ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle Guacaipuro Nro 71-10, parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tendría una duración de cinco (05) años fijos, prorrogables sí así las partes de mutuo acuerdo lo estipulan por un período bianual y establecieron un canon de arrendamiento mensual en la cantidad inicial de tres mil bolívares (bsf 3.000) así como las partes convienen de mutuo acuerdo en que el arrendatario solo cancelara el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, ya que el otro cincuenta será utilizado para amortizar el costo de la construcción de las bienhechurías que el arrendatario haya realizado en el inmueble. También en el mismo marcado “B” ( produce al folio 11 al 15) copia fotostáticas simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363, quedando demostrado que el Alcalde del Municipio Valencia de Estado Carabobo en fecha 01 de octubre 2009 realizó la venta a la demandante de auto, de una extensión de terreno, ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle Guacaipuro Nro 71-10, parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia, estado Carabobo con una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183, 68 M2), con los siguientes linderos y medidas Norte: Del Punto A1 al punto B, en una distancia de siete metros con dieciséis centímetros (7,16 m), con Agropecuaria Los Caobos. Este: Del punto B al punto C1, en una distancia de veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65m) con bienhechurías que son o fueron de la familia Cordero. Sur: Del Punto C1 al punto A2, en una distancia de diez metros con noventa y cuatro centímetros (10.94m), con área afectada por la calle Guaicaipuro que es su frente, Oeste: Del punto A2 al punto A1, en una distancia de diecinueve metros con veintiocho centímetros (19, 28m), con avenida San Juan Vianney.
Produce el demandante junto al libelo de demanda inserto al folio 16 al 37 de la primera pieza del expediente copias fotostáticas simples de título supletorio del inmueble objeto de controversia, en ese sentido estas normas que regulan los procedimientos para instruir los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, que constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Bojas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471).
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente N° 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá sestar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en cual se pretende hacer valer.
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante las presentaciones de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba, expresado lo anterior, por lo que dicho instrumento se desecha.
Produce junto al libelo copias simples de instrumentos privados contentivos de recibos inserto a los folios 38 al 39 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente N° 03-721 dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados “.
Produce junto al libelo de demanda marcado “C” (folios 40 al 42 de la 1era pieza del expediente) copia fotostática certificada de notificación personal, emanada de la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 01 de octubre de 2015, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrando la notificación personal al demandado de auto, con respecto a la prorroga legal de dos (02) años de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en atención al contenido de la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, cuya duración fue de cinco (05) años, contados a partir del día 01 de enero de 2010, plazo cumplido el día 01 de enero de 2015.
Produce junto al libelo de demanda inserto a los folios 43 al 44 de la primera pieza del expediente, promueve copia certificada de instrumento emanado de la Alcaldía de Valencia de fecha 13/04/2016, que por tratarse de una institución pública es apreciado de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado emitió autorización para la evacuación de título Supletorio ante la Alcaldía Valencia y se generó un número de solicitud 20160004249.
La parte actora promueve junto al libelo de demanda inserto a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, solicitud efectuada el 20 de febrero de 2018 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sello húmedo, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que agotó el procedimiento administrativo para la solicitud de medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 41, literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial contra el demandado.
La parte actora junto al libelo y en el lapso de pruebas, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos ESNEIDA VALENCIA MIJARES; CARMEN LOZADA, ANGÉLICA SEQUERA; CRISALIDA VIRGINIA GONCÁLVEZ RAMOS; DEXI JOSEFINA SÁNCHEZ y YAMILET BETRIZ GONCÁLVEZ DE SEQUERA, las cuales fueron admitida por auto del 19 de diciembre de 2023 y en virtud que el 24 de enero de 2024, fue la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados testigos no asistieron, por lo tanto, en el acta no consta que los mencionados testigos comparecieran a rendir declaración por ante este Tribunal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
La parte demandante en el lapso probatorio promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida el 19 de diciembre de 2023 y reglamentada por este Tribunal, efectuándose el 24 enero de 2024, en el inmueble objeto del litigio, y donde se constató que el inmueble se encontraba cerrado, siendo infructuoso el ingreso al mismo, dejando constancia que la fachada está en total abandono, con paredes deterioradas, con aparentes filtraciones y vidrios de las ventanas rotos, que no se ejercer ninguna actividad comercial. Por lo que en ese acto se juramentó una experta fotográfica dejando fijación de lo antes mencionado y quien consignó el informe fotográfico en fecha 25 de enero de 2024 inserto a los folios 51 al 54 de la segunda pieza.
En el lapso de promoción de pruebas, la demandante invoca Principio de la Comunidad de la Prueba, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada junto a su escrito de contestación, produce marcada “A” inserto a los folios 79 al folio 248 de la primera pieza, un conjunto de instrumentos privados contentivos de legajos de facturas y recibidos emitidas a nombre del demandado, lo cual, demuestra que adquirió materiales de construcción, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa y con respecto a las facturas y recibos a nombre de los ciudadanos como Juan Carvajal, Adalberto Jaramillo, Maritza Rojas, José Albarrán y Edgardo Hernández, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los tercero fueren promovidos como testigos, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
La demandada junto a su escrito de contestación, promovió marcada “B” cursante a los folios 249 al 250 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostática a lo que hace referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente N° 03-721 dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados “.
La parte demandada junto a su escrito de contestación, promovió marcada “C” cursante a los folios 251 de la primera pieza del expediente, instrumento privado contentivo de letra de cambio por los gastos realizados por la construcción de los locales A y B, dicha cambial esta juzgadora le concede valor probatorio y es apreciada al verificarse el cumplimiento de los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
La demandada junto al libelo de demanda consigna marcado “D” cursante a lo folios 252 a las 301 consignación bancaria ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 03/11/2016 correspondiente al mes de noviembre 2016, consignación bancaria ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fechas 05/12/2016 del mes de noviembre 2016; 05/12/2016 del mes de diciembre 2016; 09/01/2017 del mes de enero, 14/02/2017 del mes de febrero 2017; 06/06/2017 del mes de marzo 2017; 06/06/2017 del mes de abril 2017; 06/06/2017 del mes de mayo de 2017, 06/06/2017 del mes de junio 2017, 06/11/2017 mes de julio de 2017; 06/11/2017 del mes de agosto 2017; 06/11/2017 del mes septiembre de 2017; 06/11/2017 de octubre de 2017; del 27/02/2018 del mes de enero de 2018; 27/02/2018 del mes de febrero de 2018; 27/02/2018 de mes marzo 2018; 27/02/2018 del mes de abril de 2018; 27/02/2018 mes de mayo de 2018; 27/02/2018 mes de junio de 2018; 27/02/2018 mes de julio de 2018; 27/02/2018 mes de agosto de 2018; 27/02/2018 mes de septiembre de 2018, 27/02/2018 mes de octubre de 2018; 27/02/2018 mes de noviembre de 2018; 27/02/2018 diciembre 2018. Todas las consignaciones son presentadas con sellos húmedos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quedando demostrado que el demandado realizó consignaciones ante los Tribunales de Municipios supra indicados.
La demandada junto al libelo de demanda consigna marcado “E” cursante a lo folios 302 al 308 inserto en la primera pieza del expediente, copia fotostática simple emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, consistente en el Registro de Comercio de Inversiones M.M. & J J, C.A., que se desecha por no ser con el artículo 429 de Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
También la parte accionada promovió marcada “F” y cursante a los folios 309 y su vuelto de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente N° 03-0721 dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados.
Igualmente promueve a los folios 310 de la primera pieza del expediente instrumento privado suscrito por el Maira Rodríguez, Yolibel Hereria y Zurilmar Rodríguez, supuestamente del Consejo Comunal Valle los Caobos, sin sello húmedo y con enmienda, por lo que se desecha ya que los mencionados ciudadanos son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, la instrumental carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
También promueve a los folios 311 al 314 “H” de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es de indicar que como parte de la marcada “H”, promueve del folio 315 al 360 instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JAYRVYS PADILLA, MARYURI QUINTERO y URIMARE MUÑOZ, la cuales fueron admitidas por auto del 19 de diciembre de 2023 y en virtud que el 24 de enero de 2024, fue la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados testigos no asistieron, por lo tanto, en el acta no consta que los mencionados testigos comparecieran a rendir declaración por ante este Tribunal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Produce inserto a los folios 28 al 30 de la segunda pieza del expediente, escrito de alegatos contentivos de copia certificada emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consistente en sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2018, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil quedando demostrado la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por acumulación prohibida, intentada por la parte actora en la presente causa en contra del demandado de autos.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle Guacaipuro Nro 71-10, parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia, estado Carabobo con una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183, 68 M2), con los siguientes linderos y medidas Norte: Del Punto A1 al punto B, en una distancia de siete metros con dieciséis centímetros (7,16 m), con Agropecuaria Los Caobos. Este: Del punto B al punto C1, en una distancia de veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65m) con bienhechurías que son o fueron de la familia Cordero. Sur: Del Punto C1 al punto A2, en una distancia de diez metros con noventa y cuatro centímetros (10.94m), con área afectada por la calle Guaicaipuro que es su frente, Oeste: Del punto A2 al punto A1, en una distancia de diecinueve metros con veintiocho centímetros (19, 28m)., con avenida San Juan Vianney. Al efecto, alega que inició la relación arrendaticia con la parte demandada a través de contrato de fecha 17 de diciembre de 2009 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en el estado Carabobo e indica que desde el mes de marzo de 2015 hasta el 25 de julio de 2018 (fecha de interposición de la demanda) la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento ni los servicios básicos como agua, electricidad y aseo urbano y que a pesar de que la parte demandada se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento, la parte actora le notificó de la prorroga legal en fecha el 18 de septiembre de 2015. debiendo la arrendataria hacer la entrega del inmueble, obligación que no ha cumplido, razón por la cual demanda el desalojo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada establece que es falso que se encuentre en estado de insolvencia o mora arrendaticia desde marzo de 2015, que no adeuda cantidad alguna a la parte demandante por concepto de cánones de arrendamiento del local comercial, ubicado en la dirección señalada en la demanda ni por ningún otro concepto, que es falso que la propietaria cedente de una franja de terreno a su persona a los fines de construir un local comercial con el dinero del demandado y se haya constituido arrendadora propietaria de tal local comercial inexistente desde el 01 de enero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2015, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2015, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2015, como se indicó en el contrato de diciembre de 2009, que no es cierto que el local comercial se encuentre en estado de deterioro, ni que la casa de la demandante se afecte ante una ruina que no existe, que nunca tuvo que ver con el mantenimiento de conservación propiedad del demandante y la actora pretende ilegalmente ponerle fin a una supuesta relación arrendaticia de un local existente a la fecha de su inicio, valiéndose de una seudo notificación notarial de prorroga legal y cuyo requisitos exige la solvencia del arrendatario. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la acción de desalojo interpuesta y sea condenada en costa a la demandante.
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Y como quiera que el demandado a pesar de haber realizado consignaciones bancaria ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 03/11/2016 correspondiente al mes de noviembre 2016, consignación bancaria ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fechas 05/12/2016 del mes de noviembre 2016; 05/12/2016 del mes de diciembre 2016; 09/01/2017 del mes de enero, 14/02/2017 del mes de febrero 2017; 06/06/2017 del mes de marzo 2017; 06/06/2017 del mes de abril 2017; 06/06/2017 del mes de mayo de 2017, 06/06/2017 del mes de junio 2017, 06/11/2017 mes de julio de 2017; 06/11/2017 del mes de agosto 2017; 06/11/2017 del mes septiembre de 2017; 06/11/2017 de octubre de 2017; del 27/02/2018 del mes de enero de 2018; 27/02/2018 del mes de febrero de 2018; 27/02/2018 de mes marzo 2018; 27/02/2018 del mes de abril de 2018; 27/02/2018 mes de mayo de 2018; 27/02/2018 mes de junio de 2018; 27/02/2018 mes de julio de 2018; 27/02/2018 mes de agosto de 2018; 27/02/2018 mes de septiembre de 2018, 27/02/2018 mes de octubre de 2018; 27/02/2018 mes de noviembre de 2018; 27/02/2018 diciembre 201, sin que consten en las actas procesales que la notificación a la parte demandante (arrendadora) se haya efectuado así como tampoco no probó el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2015 hasta octubre de 2016 y de conformidad con el literal a con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, basta que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, para que el arrendador solicite el desalojo como ocurrió en el presente caso. Por lo que, resultando concluyente que la pretensión de desalojo, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MARIELA YANETH ORTEGA DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.323, de este domicilio, representada por los Abogados en Ejercicio YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768 contra el ciudadano YORBENYS JOSÉ CHIRINOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.800, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano YORBENYS JOSÉ CHIRINOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.024.800, de este domicilio, representando por la abogada en ejercicio MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.864 debe hacer entregar sin plazo alguno a la parte demandante, ciudadana MARIELA YANETH ORTEGA DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.225.323, de este domicilio, representada por los Abogados en Ejercicio YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768 de una extensión de terreno y las bienhechurías construidas sobre el terreno, ubicado en el barrio José Gregorio Hernández, calle Guacaipuro Nro 71-10, parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia, estado Carabobo, con una extensión aproximada de tres metros setenta centímetros (3,70 mts), de frente por diez y siete metros (17 mts) de fondo , con un martillo saliente en el fondo del lote terreno que mide aproximadamente cinco metros (5 mts) de ancho, según lo establecido en el contrato de fecha 17 de diciembre de 2009 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en el estado Carabobo, TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-. Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
Exp. N° D-0327
FYMP/AVL
|