REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de julio de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: WILFREDO ERNESTO MARIN VERA venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.555.359 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSA MARIA MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.529.
DEMANDADO: ciudadana ERNESTO MARIN CALCINA CALLIZAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-22.007.811 de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
EXP: 3217.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, interpone procedimiento el Ciudadano WILFREDO ERNESTO MARIN VERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-19.555.359, representado en este acto por la apoderada judicial ROSA MARIA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo los Nro 24.529, respectivamente de este domicilio, en contra del ciudadano ERNESTO MARIN CALCINA CALLIZAYA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-22.007.811, respectivamente de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha de su representación y dándosele entrada en fecha primero (1ro) de marzo de 2024 bajo el Nro. 3217, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, se libró despacho saneador solicitando reforma del libelo de la demanda, aclarando los fundamentos de derecho y consignar el original o copia certificada del documento de propiedad registrado del inmueble.

En fecha doce (12) de marzo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante ROSA MARIA MEDINA, identificada ut supra y solicito un lapso de cinco (5) días más para la reforma del libelo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, la apoderada judicial ROSA MARIA MEDINA, identificada ut supra, consigno reforma del libelo de la demanda junto con copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el registro inmobiliario.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se acordó agregar los recaudos presentados, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación al demando, ciudadano ERNESTO MARIN CALCINA CALLIZAYA, supra identificado.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, compareció la apoderada judicial ROSA MARIA MEDINA, identificada ut supra, solicito consignar los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de citación del demandante, en la misma fecha la alguacil de este tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.
En fecha doce (12) de abril de 2024, el tribunal ordeno librar compulsa y se hizo la entrega de la misma al alguacil de este tribunal.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, compareció la alguacil de este tribunal dejando constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano ERNESTO MARIN CALCINA CALLIZAYA, identificada ut supra, a quien se le hizo entrega de la compulsa y posteriormente firmo el recibo de citación
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se recibe diligencia presentado por la parte demandada ERNESTO MARIN CALCINA CALLIZAYA, supra identificada, asistido por el abogado ANTONIO JOSE DIAZ PRADO, inscrito en el IPSA N° 184.439, en la cual conviene de la presente demanda.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil vigente el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”

En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)

Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció voluntariamente uno de los demandados dándose por citado en la presente demanda y reconociendo el contenido y como suya la firma estampada en el documento privado inserto en el folio seis (06) y vto del presente expediente.
Entonces, tal como establece el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer el demandante reconociendo formalmente el documento objeto de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer el instrumento privado por existir un reconocimiento formal contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción inserto en el folio seis (06) vto, del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos WILFREDO ERNESTO MARIN VERA Y ERNESTO MARIN CALCINA CALLIZAYA. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano WILFREDO ERNESTO MARIN VERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-19.555.359, representado en este acto por la apoderada judicial ROSA MARIA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo los Nro 24.529, de este domicilio, en contra del ciudadano ERNESTO MARIN CALCINA CALLIZAYA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-22.007.811, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos WILFREDO ERNESTO MARIN VERA Y ERNESTO MARIN CALCINA CALLIZAYA, que corre inserto en el folio seis (06) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3217. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA



DYMC/DASC/MF
ExpedienteN°3217