REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (3) de julio de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil ALBORAL CA., inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 3, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.007, de este domicilio.

DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil ECONOMAX FARMACIA ZONA INDUSTRIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de septiembre del año 1995 bajo el Nº 47, tomo 82-A.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 3015.
-II-

SINTESÍS

Se da inicio a la presente incidencia en virtud de escrito que cursa del folio 71 al folio 73 presentado en fecha 23 de mayo del presente año, por el ciudadano JESUS MARIA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.311.898, asistido por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.615, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, donde entre otras cosas, opone la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye.
Nuestra carta magna, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la desatención de formalismos no esenciales. También revela que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.
De acuerdo a lo anteriormente indicado, esta directora del proceso debe estudiar que se cumpla con dicho precepto constitucional, evitando reposiciones inútiles pero sin relajar las normas y procedimientos de nuestra Ley adjetiva, siendo así en lo relativo a las Cuestiones Previas, diferentes doctrinarios indican que son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para suspender, impedir, agotar o destruir la acción propuesta por el demandante, y de acuerdo a su naturaleza el accionado no persigue como su único logro retrasar o diferir el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, depura el proceso de cualquier vicio que pueda adolecer.
Es por ello importante acotar que las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme al procedimiento ordinario, o conforme a las normas previstas del procedimiento oral como lo es el articulo 866 ejusdem, ya que como se dijo precedentemente el centro esencial de las oposiciones, reside en eliminar de la litis todos aquellas dificultades o vicios que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el objeto de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, el representante de la sociedad mercantil accionada ha interpuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
que dispone:

“4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como cuestiones subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue:
“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”

De esta misma forma, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, como siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

De las normas y jurisprudencia brevemente transcritas se deduce, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el accionado habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
Según el aparte tercero del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, o personero en el caso de los entes morales, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto en que la parte no subsana el defecto u omisión conforme al 350 ejusdem, pues de no hacerlo, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, la cual se decidirá en el décimo día siguiente al último de la articulación.
En el presente caso, no reposa en el expediente, contestación o subsanación por parte del demandante con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, en consecuencia transcurridos los lapsos procesales establecidos en la ley es por lo que esta jurisdicente debe pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta tal como lo ha venido haciendo a lo largo de esta incidencia, el demandado en su escrito de contestación opone previamente en el mismo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346, manifestando:

“ Es verdad que fui para el año 2003 PRESIDENTE como accionista de la empresa ECONOMAX FARMACIA ZONA INDUSTRIAL, C.A. …omissis… Actualmente, YO, Jesús María Vargas no soy accionista y ni forma parte del órgano administrativo de la empresa demandada, según asamblea extraordinaria de fecha 12 de abril del 2018, la cual fue registrada en el Registro Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de junio del 2018, bajo el N° 55, Tomo 123-A RM315… OMISSIS…”

De acuerdo al libelo de demanda, el demandante en su petitorio demanda:

“ En mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ALBORAL, C.A. por derecho del inmueble identificado y arrendado, procedo a demandar en DESALOJO del descrito inmueble a la Sociedad de Comercio ECONOMAX FARMACIA ZONA INDUSTRIAL, C.A. Inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, … omissis… en la persona del ciudadano JESUS MARIA VARGAS … omissis…”

De lo anteriormente traído a colación, del criterio y norma interpretada con anterioridad, puede apreciar esta Juzgadora que en efecto procede la cuestión previa opuesta por el ciudadano JESUS MARIA VARGAS ut supra, resultando entonces forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil vigente, tal como lo declarara en el dispositivo del fallo, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por el ciudadano JESUS MARIA VARGAS, ut supra. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 867 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes, con la finalidad que sean subsanados los defectos u omisiones esbozados en la parte motiva del presente fallo, conforme lo indica el ordinal 4° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so pena de extinguirse el proceso tal como lo indica el artículo 354 ejusdem, y vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, en caso de que la hubiere.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora Sociedad Mercantil ALBORAL CA., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (3) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3015. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS.
Expediente N° 3015