Valencia, tres (03) de julio de 2024.
214° de Independencia y 165° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTES: Ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ DEPABLOS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-14.462.039 domiciliada actualmente en la Republica de Francia.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESUS RAMON VEROES CASADIEGO venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad N° V.-7.081.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.664 y la ciudadana ANIBETH CAROLINA GONZALEZ DE VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.515.697, respectivamente ambos de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXP: 10117.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de junio de 2024, interpone solicitud de perpetua memoria los ciudadanos JESUS RAMON VEROES CASADIEGO venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad N° V.-7.081.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.664 y ANIBETH CAROLINA GONZALEZ DE VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.515.697, respectivamente ambos de este domicilio; actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ DEPABLOS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-14.462.039 domiciliada actualmente en la Republica de Francia; según consta en copia simple de instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, Sección Consular de fecha 20 de febrero del año 2024 inserta bajo el N.º 27, folios 74, 75 y 76, Tomo I, del libro de Poderes, Protestos y otras actuaciones del año 2024; registrado por ante el Registro Público Del Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fechas 12 de abril del año 2024 inscrito bajo el N.º 24, Folio 351, Tomo 15; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer este Tribunal, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 10117, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, pasa este tribunal observar lo siguiente:
Como puede apreciarse en el escrito libelar, la presente solicitud es intentada por los ciudadanos JESUS RAMON VEROES CASADIEGO y ANIBETH CAROLINA GONZALEZ DE VILLARREAL, quienes actúan en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ DEPABLOS, identificada ut supra, ejerciendo la ciudadana ANIBETH CAROLINA GONZALEZ DE VILLARREAL un Poder General de Administración y Disposición en juicio sin ser abogada; quien aquí decide estima que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo, estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente irritas, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de octubre de 1.988:
“ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
En consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud de Perpetua memoria no puede prosperar, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano…En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…” Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-Páginas 185, 186, 187”. (Negrilla del tribunal)”.
En lo relativo a la falta de capacidad de postulación tenemos que siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse, “como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte”.
Tal capacidad deriva del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, establece que:
Artículo 3.
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
Artículo 4.
“toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Artículo 71.
“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”
No cabe duda para esta jurisdicente, que admitir la actuación de un apoderado que no es abogado y actué en juicio, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
En este orden de ideas tenemos que la falta de capacidad de postulación esta prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Juez debe por Supremacía Constitucional, admitir las mismas si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, ya que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal. Máxime cuando en el caso que nos ocupa la ciudadana ANIBETH CAROLINA GONZALEZ DE VILLARREAL, ejerce la representación judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ DEPABLOS, identificadas ut supra, en evidente falta de capacidad de postulación por no ser abogada en ejercicio, lo cual, como quedó asentado en las decisiones antes transcritas, no puede ser subsanado ni con la asistencia de abogado. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA, incoada por los ciudadanos JESUS RAMON VEROES CASADIEGO venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad N° V.-7.081.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.664 y ANIBETH CAROLINA GONZALEZ DE VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.515.697, respectivamente ambos de este domicilio; actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ DEPABLOS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-14.462.039 domiciliada actualmente en la Republica de Francia; según consta en copia simple de instrumento Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, Sección Consular de fecha 20 de febrero del año 2024 inserta bajo el N.º 27, folios 74, 75 y 76, Tomo I, del libro de Poderes, Protestos y otras actuaciones del año 2024; registrado por ante el Registro Público Del Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 12 de abril del año 2024, inscrito bajo el N.º 24, folio 351, tomo 15. Y así se establece.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro.10117. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A SEGOVIA C,
DYMC/DS/RJJM
Expediente N° 10117
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