REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de julio de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

SOLICITANTE(S): Ciudadana ALECIA COROMOTO OLIVEROS DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V.-7.049.769 e inscrita en el IPSA bajo el Nro 74.281 de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE DE JESUS OLIVERO GARCIA, ERNESTO ANTONIO OLIVERO GARCIA, YRMA JOSEFINA OLIVEROS DE MUJICA, RICARDO JULIO OLIVEROS GARCIA, ARELIS MARGARITA OLIVEROS GARCIA Y JORGE UVALDO OLIVEROS GARCIA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.919.035, V.-4.450.180, V.-5.375.787, V.-5.375.911, V.-7.015.189 Y V.-7.049.768 todos de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10090
-II-

SÍNTESIS

En fecha tres (03) de mayo de 2024, interpone procedimiento la ciudadana ALECIA COROMOTO OLIVEROS DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V.-7.049.769 e inscrita en el IPSA bajo el Nro 74.281 de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE DE JESUS OLIVERO GARCIA, ERNESTO ANTONIO OLIVERO GARCIA, YRMA JOSEFINA OLIVEROS DE MUJICA, RICARDO JULIO OLIVEROS GARCIA, ARELIS MARGARITA OLIVEROS GARCIA Y JORGE UVALDO OLIVEROS GARCIA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.919.035, V.-4.450.180, V.-5.375.787, V.-5.375.911, V.-7.015.189 Y V.-7.049.768 todos de este domicilio; tal como se evidencia en copia simple de Poder Especial cursante en autos debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo; que se encuentra inserto, bajo el Nº 4, Tomo 32, Folio 11 al 13, de fecha 25 de abril de año 2024; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha seis (06) de mayo del 2024, bajo el Nro. 10090, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el tribunal mediante auto acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada ALECIA COROMOTO OLIVEROS DE CORONADO, identificada ut supra, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha tres (03) de junio de 2024, el tribunal mediante auto acordó nuevamente tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
En fecha seis (06) de junio de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ZORAIMA MANOLA MANZANILLA MORALES y CARMEN LUISA MORENO DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.374.426 y V-4.128.160, respectivamente ambas de este domicilio.
-III-

MOTIVACION

La ciudadana ALECIA COROMOTO OLIVEROS DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V.-7.049.769 e inscrita en el IPSA bajo el Nro 74.281 de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos JOSE DE JESUS OLIVERO GARCIA, ERNESTO ANTONIO OLIVERO GARCIA, YRMA JOSEFINA OLIVEROS DE MUJICA, RICARDO JULIO OLIVEROS GARCIA, ARELIS MARGARITA OLIVEROS GARCIA Y JORGE UVALDO OLIVEROS GARCIA , identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sea declarado, junto a sus hermanos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus, ciudadana NARCISA GARCIA DE OLIVERO, quien fuere natural de Valencia estado Carabobo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.289, fallecida el veintiocho (28) de diciembre de 2023, quien en vida fue madre de los solicitantes, identificados ut supra.
Ahora bien, la solicitante consigno: 1) copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN OLIVERO y NARCISA GARCIA DE OLIVERO, inserta al folio tres (03) marcado con la letra “A” del presente expediente; 2) copia fotostática del acta de nacimiento de la De Cujus NARCISA GARCIA DE OLIVERO, emanada de la Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, acta N° 152, folio 75 Vto, tomo 1, Año 1936 de fecha 19 de noviembre de 1992, inserta en el folio cuatro (04) marcado con la letra “B” del presente expediente; 3) copia certificada del acta de defunción de la De Cujus NARCISA GARCIA DE OLIVERO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta N° 403, Tomo II, Año 2024 de fecha 02 de Febrero de 2024, inserta en los folios cinco (05) y su Vto marcado con la letra “C” del presente expediente; 4) copia fotostática de Datos Filiatorios del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVERO GARCIA, emanada de la ONIDEX de fecha 18 de abril de 2008, inserta en el folio seis (06) marcado con la letra “D” del presente expediente; 5) copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano ERNESTO ANTONIO OLIVERO GARCIA, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta N° 35, tomo I, Año 1995 de fecha 07 de Marzo de 2024, inserta en el folio siete (07) y su Vto marcado con la letra “E” del presente expediente; 6) copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana YRMA JOSEFINA OLIVEROS GARCIA, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta N° 298, Tomo I, Año 1955 de fecha 07 de noviembre de 2005, inserta en el folio ocho (08) y su Vto marcado con la letra “F” del presente expediente; 7) copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JULIO OLIVEROS GARCIA, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, del Año 1957 de fecha 14 de Marzo de 1957, inserta en el folio nueve (09) marcado con la letra “G” del presente expediente; 8) copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana ARELI MARGARITA OLIVEROS GARCIA, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta N° 38, Tomo I, Año 1959 de fecha 23 de mayo de 1959, inserta en el folio diez (10) marcado con la letra “H” del presente expediente; 9) copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano JORGE UVALDO OLIVEROS GARCIA, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta N° 58, Tomo I, Año 1960 de fecha 05 de mayo de 1960, inserta en el folio once (11) marcado con la letra “I” del presente expediente; 10) copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana ALECIA COROMOTO OLIVEROS GARCIA, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta N° 183, Año 1962 de fecha 08 de agosto de 1962, inserta en el folio doce (12) marcado con la letra “J” del presente expediente; 11) copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALECIA COROMOTO OLIVEROS GARCIA, JOSE DE JESUS OLIVERO GARCIA, ERNESTO ANTONIO OLIVERO GARCIA, YRMA JOSEFINA OLIVEROS DE MUJICA, RICARDO JULIO OLIVEROS GARCIA, ARELIS MARGARITA OLIVEROS GARCIA Y JORGE UVALDO OLIVEROS GARCIA, inserta al folio trece (13) marcado con la letra “K” del presente expediente; 12) copia fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos NARCISA GARCIA DE OLIVERO y JOSE DEL CARMEN OLIVERO emanada del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta N° 35, Folios 38 y 39, Tomo I, Año 1952 de fecha 29 de marzo de 1952, inserta al folio catorce (14) y su Vto marcado con la letra “L” del presente expediente; 13) copia simple de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo; que se encuentra inserto, bajo el Nº 4, Tomo 32, Folio 11 al 13, de fecha 25 de abril de año 2024 inserta del folio quince (15) al folio diecisiete (17) marcado con la letra “M” del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos ALECIA COROMOTO OLIVEROS GARCIA, JOSE DE JESUS OLIVERO GARCIA, ERNESTO ANTONIO OLIVERO GARCIA, YRMA JOSEFINA OLIVEROS DE MUJICA, RICARDO JULIO OLIVEROS GARCIA, ARELIS MARGARITA OLIVEROS GARCIA Y JORGE UVALDO OLIVEROS GARCIA, respecto a la De Cujus, NARCISA GARCIA DE OLIVERO, identificados ut supra, fallecida el veintiocho (28) de diciembre del año 2023, y quien en vida fue madre de los solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas ZORAIMA MANOLA MANZANILLA MORALES Y CARMEN LUISA MORENO DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.374.426 y V-4.128.160, respectivamente ambas de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por los solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”

Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ALECIA COROMOTO OLIVEROS GARCIA, JOSE DE JESUS OLIVERO GARCIA, ERNESTO ANTONIO OLIVERO GARCIA, YRMA JOSEFINA OLIVEROS DE MUJICA, RICARDO JULIO OLIVEROS GARCIA, ARELIS MARGARITA OLIVEROS GARCIA Y JORGE UVALDO OLIVEROS GARCIA, respecto a la De Cujus, NARCISA GARCIA DE OLIVERO, identificados ut supra, fallecida el veintiocho (28) de diciembre del año 2023, y quien en vida fue madre de los solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se declara.
-IV-

DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declara suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos ALECIA COROMOTO OLIVEROS GARCIA, JOSE DE JESUS OLIVERO GARCIA, ERNESTO ANTONIO OLIVERO GARCIA, YRMA JOSEFINA OLIVEROS DE MUJICA, RICARDO JULIO OLIVEROS GARCIA, ARELIS MARGARITA OLIVEROS GARCIA Y JORGE UVALDO OLIVEROS GARCIA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.049.769, V-3.919.035, V.-4.450.180, V.-5.375.787, V.-5.375.911, V.-7.015.189 Y V.-7.049.768 todos de este domicilio; la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ciudadana NARCISA GARCIA DE OLIVERO, quien fuere natural de Valencia estado Carabobo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.461.289, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales al solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA,


Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Solicitud Nro. 10090. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha ____________________constante de __________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DSC/RJJM
Expediente N° 10090