REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): GLADYS MARGARITA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.211.944, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DAVID CHACON OROZCO, titular de la cedula de identidad N°V-5.676.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1968.936.
DEMANDANDADO (S): SUCESIÓN JOSEFINA LOPEZ DE GONZALEZ, SIN IDENTIFICACIÓN.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE:3349.
II
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, interpone procedimiento la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.211.944, de este domicilio, asistida por el abogado JESUS DAVID CHACON OROZCO, titular de la cedula de identidad N°V-5.676.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1968.936 contra la SUCESIÓN JOSEFINA LOPEZ DE GONZALEZ, SIN IDENTIFICACIÓN, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual correspondió conocer a este tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3349, asentándose en los libros correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal no puede dejar a un lado lo establecido en los artículos 11 y 12 de nuestro Código de procedimiento civil, en lo referente a la figura del juez, como director del proceso y conocedor del derecho, se le autoriza a actuar aun de oficio cuando sea necesario. Resulta entonces, pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”

De acuerdo con el articulo anteriormente transcrito, es requisito concurrente e indispensable al momento de incoar la demanda de Prescripción adquisitiva, consignar tanto la Certificación del Registrador así como la copia certificada del título respectivo; estos requisitos son necesarios para así saber con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado, de manera que mal puede la parte actora pretender incoar una demanda de prescripción adquisitiva sin traer a los autos tales documentos necesarios para tramitar la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro alto tribunal, sentencia N°836, en fecha 24 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. Esta sala estableció dos requisitos:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…) Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
…omissis…
Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
…omissis…
“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).
…omissis…
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia de forma clara y precisa el pronunciamiento de la Sala Civil, con respeto a los recaudos exigidos por el artículo 691 eiusdem, estableciéndolos como factores indispensables para la admisibilidad de la demanda, el juez como administrador de la justicia, se encuentra estrechamente relacionado con la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle marcha a la tramitación de una determinada demanda; la sala establece que el juez debe ser estricto con el cumplimiento de los requisitos en las demandas por prescripción.
Así las cosas, la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es bastante clara, al indicar que una vez presentada la demanda ante el órgano jurisdiccional competente, este debe verificar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o si existe alguna disposición expresa de la ley y con ello determinar en primer momento, si es admisible o inadmisible, pronunciamiento que en lo absoluto implicaría un juicio de fondo sobre el asunto por cuanto se realiza sin ser desarrollada la causa, sino simplemente verificando esos supuestos que al no cumplirse alguno de ellos, no se puede constituir el proceso.
Siendo esto así, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia
“Ahora bien, se hace importante destacar que el recurrente en su formalización exige que se debió dictar un despacho saneador con la finalidad de dar oportunidad a corregir la demanda presentada, indicándose que esta inactividad conllevó a que no se aplicaran los artículos 11, 14 y 20 del Código de procedimiento Civil, al aplicarse con preferencia el artículo 691 eiusdem.
Al efecto, sobre la última norma señalada, se dejó asentado el criterio de esta Sala de Casación Civil, así como el de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente detalladas, haciendo- estéril seguir ahondando sobre la misma.
En el contexto que nos ocupa, se ha de aclarar que el despacho saneador se encuentra indicado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que forma parte del procedimiento especial por intimación, siendo por tanto una figura exclusiva y excluyente de dicho procedimiento.
Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por el mismo, al hacerse palpable que uno no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se ha de constatar que las normas procesales del juicio declarativo de prescripción, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, existentes antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no coliden con la Carta Magna, por lo que no se ha hecho necesario la aplicación del control difuso, para desaplicarlo.
De igual, pareciera que el recurrente, pretende que el ad quem actuara contra legem, al dictar un acto procesal no previsto en el ordenamiento jurídico para ese procedimiento especial, deseando además la desaplicación por control difuso de un artículo del Código de Procedimiento Civil abundantemente interpretado, no existiendo los motivos para que el juez de la recurrida actuara bajo los parámetros extraordinarios del artículo 11 eiusdem.
Con base a todo lo precedentemente expuesto, al verificar el juez de la recurrida, que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, tal cual como lo hizo, lo que hace se deseche la denuncia en cuestión. Así se declara.”


Dado el caso explanado anteriormente y de acuerdo a las normas y al criterio de la sala civil brevemente transcrita, se encuentra la disposición expresa de la ley al señalar el artículo 691 de la Norma Adjetiva Civil el procedimiento a seguir en los casos de juicios por prescripción adquisitiva, y habiendo revisado minuciosamente quien aquí suscribe los recaudos acompañados al libelo de demanda por la parte accionante, se evidencia que no consta en autos la certificación del Registrador ni el título de propiedad. Y así se determina.
Ineludiblemente la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas, debiendo declarar inadmisible la presente demanda y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.211.944, de este domicilio, asistida por el abogado JESUS DAVID CHACON OROZCO, titular de la cedula de identidad N°V-5.676.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1968.936 contra la SUCESIÓN JOSEFINA LOPEZ DE GONZALEZ, SIN IDENTIFICACIÓN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG.DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3349. En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3349.