REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.431.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.627
CÓNYUGE DEMANDADO: ALEXANDER MANTILLA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.24.937.491, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3282.
-II-
SÍNTESIS
En fecha trece (13) de mayo de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.431, de este domicilio, asistida por el abogado AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°300.627, contra el ciudadano ALEXANDER MANTILLA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.937.491, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.3282, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano ALEXANDER MANTILLA PICO, supra identificado. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, compareció la ciudadana GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA, y confirió poder Apud Acta al abogado AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°300627.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, compareció la alguacil de este tribunal, dejando constancia de haber realizado citación al ciudadano ALEXANDER MANTILLA PICO, pero el mismo se negó a firmar la boleta citación.
En fecha seis (06) de junio de 2024, compareció la alguacil de este tribunal, dejando constancia de haber realizado notificación vía WhatsApp al ciudadano ALEXANDER MANTILLA PICO, como complemento de citación.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
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-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA, identificada ut supra, asistida en este acto por el abogado AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el Ciudadano ALEXANDER MANTILLA PICO, supra identificado, argumentado:
Que (…) “En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002) contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas del Municipio Valencia, según lo deja ver acta de matrimonio inserta en el Libro Original de Actas de Matrimonios Civiles numero 7, Tomo II, del año Dos Mil Dos”.
Que (…) “Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal, en la siguiente dirección; Avenida Arevalo Gonzalez entre Calle Paez y Calle Comercio Edificio Chiquinquira Piso 3 apartamento TA-035A, Sector San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo”.
Que (…) “De esta unión conyugal se procrearon dos hijos, quienes al dia de hoy son mayores de edad y llevan por nombre NATHALIA VIRGINIA MANTILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.127.476, y ALEXANDER FELIPE MANTILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.727.673” (…)
Que (…) “En cuanto bienes que partir o liquidar, manifiesto que durante la relación conyugal logramos adquirir una unidad habitacional ubicada en las residencias Chiquinquira, Avenida Arevalo Gonzalez entre caller paez y Comercio del sector San Blas, signada con el numero apartamento TA-035 piso 3, en Valencia Estado Carabobo” (…)
Que (…) “la relación al principio se basó en el respeto, la compresión y tolerancia, permitiendo a cada uno cumplir con sus responsabilidades dentro de la pareja y obligaciones mutuas conyugales. Al transcurrir del tiempo, el surgimiento de desavenencias y desacuerdos empaño las buenas relaciones dando origen al desencuentro y distanciamiento, lo cual produjo la ruptura de la vida en común” (…)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la Ciudadana GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA identificados ut supra, asistida por el Abogado AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, identificadas ut supra, en contra del Ciudadano ALEXANDER MANTILLA PICO, supra identificado, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA Y ALEXANDER MANTILLA PICO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante registro civil de la parroquia San Blas del municipio Valencia, según consta de acta de matrimonio, bajo el número 7, Tomo II, Año 2002, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos 2002.
2º Alegó la parte actora que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: avenida Arévalo González entre calle Páez y calle Comercio, Edificio Chiquinquirá, Piso 3 apartamento TA-035A, sector San Blas Municipio Valencia Estado Carabobo.
3º La parte actora admitió en el escrito de solicitud, que es cierto que está separada de su cónyuge desde hace más de 5 años, se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó es su escrito liberar, durante la unión matrimonial procrearon los cuales, son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La parte actora, manifestó que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes, que, una vez concluido el proceso de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad. por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio la ciudadana GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA contra el ciudadano ALEXANDER MANTILLA PICO, identificados ut supra, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.431, de este domicilio, asistida en este acto por el AZORIN VLADIMIR OLIVARES GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.627, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEXANDER MANTILLA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.973.491, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GISMAR MERCEDES MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.431 y ALEXANDER MANTILLA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.973.491, por ante el Registro Civil de la parroquia San Blas del municipio Valencia, según consta de acta de matrimonio número 7, tomo II, Año 2002, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos 2002.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3282. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/MF
ExpedienteN°3282