REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2024.
Años: 214º de Independencia y 163º de la Federación.
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO CHIRINO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.775, con domicilio en el municipio Los Guayos, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA AMUNDARAY GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.948.799 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.395.
CÓNYUGE DEMANDADO: WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.476.348, domiciliado en la Republica de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3258.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de abril de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YELITZA COROMOTO CHIRINO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.775, con domicilio en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, asistida por la abogada YELITZA CAROLINA AMUNDARAY GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.948.799 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.395, contra el ciudadano WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.476.348, domiciliado en la Republica de Colombia. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3258, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, se dictó despacho saneador, instando a la demandante a indicar al Tribunal si procrearon hijos durante la unión conyugal.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se recibió escrito, suscrito por la parte demandante asistida de abogada manifestando haber procreado una hija durante la unión conyugal, consignando además copia de cedula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana YELIANA CRISTINA MUJICA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.330.859, así mismo solicita la notificación de su cónyuge, haciendo uso de los medios electrónicos dispuestos en el tribunal.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al cónyuge demandado, ciudadano WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA, supra identificado. Se libraron boletas de citación y notificación.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, se ordenó citar al cónyuge demandado, ciudadano WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA, supra identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos en este Despacho.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el alguacil, de este despacho consigna diligencia manifestado haber citado legalmente a la parte demandada, consigna además fotografía de la videollamada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, consignado boleta de citación recibida por fiscalía especializada decima octava del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YELITZA COROMOTO CHIRINO AVILA, asistida por la abogada YELITZA CAROLINA AMUNDARAY GIL, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA, argumentado:
Que (…) en fecha dieciséis (16) de Octubre del 1999, contraje matrimonio civil con el ciudadano WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA…omissis… según consta en acta de matrimonio número cuatrocientos nueve (409), Folio Numero (110) Tomo II, Año: 1999(…)
Que (…) fijando nuestro último domicilio conyugal en URBANIZACIÓN JOSE IGNACIO ACEVEDO; AVENIDA 04 NRO. 02; MUNICIPIO LOS GUAYOS – EDO. CARABOBO (…)
Que (…) Em [SIC] dicha relación quedo una hija de nuestra unión conyugal de nombre YELIANA CRISTINA MUJICA CHIRINO (…)
Que (…) al principio de nuestra unión conyugal todo era armonía, pero surgieron luego ciertas desavenencias que hacen imposible la vida en común, las cuales llevaron a nuestra separación de hecho el 15 de marzo del 2003, persistiendo tal conducta adoptada por nosotros hasta los actuales momentos (…)
Que (…) todo de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 1070 del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) no adquirimos bienes (…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YELITZA COROMOTO CHIRINO AVILA, asistida por la abogada YELITZA CAROLINA AMUNDARAY GIL, contra el ciudadano WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YELITZA COROMOTO CHIRINO AVILA Y WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la oficina del registro civil del municipio Los Guayos, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 409, folio 110 fte., tomo II, año 1999, que cursa en el folio dos (2), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización José Ignacio Acevedo; avenida 04 Nro. 02; municipio Los Guayos estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde marzo del 2003, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una hija, quien de acuerdo al acta de nacimiento en copia certificada y cedula de identidad en copia simple, que cursa en los folios nueve (9) al diez (10), se pudo verificar que es mayor de edad, por lo que este Tribunal, resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YELITZA COROMOTO CHIRINO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.756.775, con domicilio en el municipio Los Guayos, estado Carabobo; contra el ciudadano WUILIAN OSWALDO MUJICA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.476.348, domiciliado en la Republica de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la oficina del registro civil del municipio Los Guayos, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 409, folio 110 fte., tomo II, año 1999 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3258. En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3258.