REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de julio de 2024.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): SULIBETH MERCEDES SALAS DE ALVAREZ, AVRIL ALEJANDRA ALVAREZ SALAS Y JESUS ALBERTO ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.435, V-30.586.463 y V-30.586.464, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.633.702 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54556.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10081.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, interpone el procedimiento la ciudadana SULIBETH MERCEDES SALAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.054.435y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos AVRIL ALEJANDRA ALVAREZ SALAS Y JESUS ALBERTO ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.586.463 y V-30.586.464, respectivamente, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.633.702 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54556 y de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 10081, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (6) de mayo de 2024, se dicta auto fijando fecha y hora cierta para la evacuación de las testimoniales.
En fecha dos (2) de julio de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES COVA DE CABELLO y EDGAR JOSE AILLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.222.894 y V-5.282.946, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana SULIBETH MERCEDES SALAS DE ALVAREZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos AVRIL ALEJANDRA ALVAREZ SALAS Y JESUS ALBERTO ALVAREZ SALAS, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano WUALMER CLEMENTE ALVAREZ GALAVIZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, a, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.470, fallecido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023; quien en vida fuera cónyuge de la primera y padre de los últimos.
Ahora bien, los solicitantes consignaron 1) copia certificada del acta de defunción del ciudadano WUALMER CLEMENTE ALVAREZ GALAVIZ, inserta por ante el registro civil del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, acta N° 91, folio 92, año 2023, que se encuentra inserta en el presente expediente desde el folio dos (2) al tres (3) y vtos.;2) copia certificada de acta de matrimonio y legalización de unidad concubinaria que existía entre SULIBETH MERCEDES SALAS DE ALVAREZ y WUALMER CLEMENTE ALVAREZ GALAVIZ, emanada del registro civil del municipio Libertador del estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de enero de 2004, anotada en el Libro correspondiente a matrimonios bajo el Nro. 10, del año 2004, que se encuentra inserta en el presente expediente en el folio cuatro (04) y vto.; 3) Así como copias, certificada y simple de las actas de nacimiento de los también solicitantes, que se encuentran insertas en el presente expediente desde el folio cinco (5) y vto., hasta el folio seis (6) y vto., ambos inclusive, donde se desprende la filiación por consanguinidad entre el de cujus y los ciudadanos AVRIL ALEJANDRA ALVAREZ SALAS Y JESUS ALBERTO ALVAREZ SALAS, hijos del fallecido; 4); Copias de cédulas de identidad de los solicitantes y del de cujus, insertas en el presente expediente en el folio siete (7); Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos SULIBETH MERCEDES SALAS DE ALVAREZ, AVRIL ALEJANDRA ALVAREZ SALAS Y JESUS ALBERTO ALVAREZ SALAS, identificados ut supra, respecto al de cujus ciudadano WUALMER CLEMENTE ALVAREZ GALAVIZ, fallecido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023; quien en vida fuera cónyuge de la primera y padre de los últimos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES COVA DE CABELLO y EDGAR JOSE AILLON, supra identifcados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle a ellos, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos SULIBETH MERCEDES SALAS DE ALVAREZ, AVRIL ALEJANDRA ALVAREZ SALAS Y JESUS ALBERTO ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, y la segunda y el tercero solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.435, V-30.586.463 y V-30.586.464, respectivamente, respecto al de cujus WUALMER CLEMENTE ALVAREZ GALAVIZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.470, fallecido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023; quien en vida fuera cónyuge de la primera y padre de los últimos, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos SULIBETH MERCEDES SALAS DE ALVAREZ, AVRIL ALEJANDRA ALVAREZ SALAS Y JESUS ALBERTO ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, y la segunda y el tercero solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.435, V-30.586.463 y V-30.586.464, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WUALMER CLEMENTE ALVAREZ GALAVIZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.470, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Solicitud Nro. 10081. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (________) folios útiles.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS
Expediente N° 10081
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