REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de julio de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: BELKYS MERCEDES CENTENO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.125.959.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.741
CÓNYUGE DEMANDADO: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.467.007.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3265
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana BELKYS MERCEDES CENTENO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.125.959, domiciliada en la ciudad de Doral, condado de Miami-Dade, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, actuando a través de su apoderada judicial HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.741 según consta en Poder Especial otorgado por la Notario Público, Commission #HH173884, condado Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha nueve (09) de octubre de 2023, debidamente autenticado y certificada su veracidad en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, bajo el N° 2023-195380, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.467.007, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3265, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, identificado ut supra. Se libraron Boletas de citación.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, mediante diligencia la alguacil dejo constancia de la citación practicada al ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, identificado ut supra.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, mediante diligencia la alguacil dejo constancia de la notificación practicada a la FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) del MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana BELKYS MERCEDES CENTENO DE FERNANDEZ identificada ut supra, actuando a través de su apoderada judicial HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.741, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.467.007, identificado ut supra, argumentando:
Que (…) “En fecha 24 de junio de 1995 (..) Contrajo Matrimonio Civil, (…) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio debidamente certificada, la cual quedo anotada en los libros llevados por esa Oficina bajo el N° 6, Tomo 1°, Folio 22, Año 1995”
Que (…) “El último domicilio conyugal se fijó en la Urbanización La Viña, Avenida Páez cruce con Avenida Juan Uslar, Casa-Quinta Nro. 107A-10, Parroquia San José del Municipio Valencia, del estado Carabobo”
Que (…) “Dentro del matrimonio se procrearon dos (02) hijos, identificados como LEONARDO RAMON FERNANDEZ CENTENO y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CENTENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-25.428.961 y V-29.603.788 respectivamente”
Que (…) “Durante la vigencia del matrimonio se adquirieron diversos bienes, muebles e inmuebles”
Que (…) “En el mes de junio de 2017, los cónyuges en unión de sus hijos, deciden trasladar su residencia a la ciudad de Doral, Condado Miami-Dade, Estado de la florida de los Estados Unidos de Norteamérica, pero en el transcurrir de los meses surgieron desavenencias frecuentes en la vida común, ocasionando desafecto, desamor, y aún más importante, incompatibilidad de caracteres”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana BELKYS MERCEDES CENTENO DE FERNANDEZ, identificada ut supra, actuando a través de su apoderada judicial HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, antes identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos BELKYS MERCEDES CENTENO DE FERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de junio del año 1995, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el Acta N° 6, Tomo I, Folio 22, Año 1995, que cursa en el folio ocho (08), nueve (09) y su vto., y folio diez (10) y su vto. del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alego que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización La Viña, Avenida Páez cruce con Avenida Juan Uslar, Casa-Quinta Nro. 107A-10, Parroquia San José del Municipio Valencia, del estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º la solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde julio del año 2022, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: LEONARDO RAMON FERNANDEZ CENTENO y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CENTENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.428.961 y V-29.603.788 respectivamente, así mismo que son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes que liquidar, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad procesal.
6º La ciudadana BELKYS MERCEDES CENTENO DE FERNANDEZ, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana BELKYS MERCEDES CENTENO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.125.959, de este domicilio, actuando a través de su apoderada judicial HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, antes identificada, contra el ciudadano YLLICH ALBERTO SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.997.253, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos BELKYS MERCEDES CENTENO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.125.959 y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.467.007, en fecha veinticuatro (24) de junio del año 1995, por ante la Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el Acta N° 6, Tomo I, Folio 22, del Año 1995.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA


Abg. DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3265. En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. DANIELA SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/cv
Exp. N° 3265