REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): PETRA ELISA DELPINO DE MANDRY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-4.873.170, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.015.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.112, de este domicilio.
DEMANDADOS: SERGIO ALBERTO BLAZQUEZ DELPINO Y YENI ARACELIS GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.119.568 y V.-13.451.082, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3343.
-II-
SÍNTESIS

En fecha diez (10) de julio de 2024, interpone procedimiento la ciudadana PETRA ELISA DELPINO DE MANDRY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-4.873.170 de este domicilio, asistido por el abogado EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.015.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.112, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos SERGIO ALBERTO BLAZQUEZ DELPINO Y YENI ARACELIS GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.119.568 y V.-13.451.082, respectivamente ambos de este domicilio; la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio de 2024, bajo el Nro. 3343, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:

Visto los términos en los que la demandante, expresó en su libelo de demanda, este Tribunal no puede dejar a un lado lo establecido en los artículos 11 y 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la figura del juez, como director del proceso y conocedor del derecho, se le autoriza a actuar aun de oficio cuando sea necesario.
Es así, como resulta prudente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia N° 779, dictada en el expediente N° 01-0464, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en asunto semejante a este, indicó lo siguiente:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)

En consecuencia, el Juez como director del proceso debe revisar minuciosamente las actas que conforman los expedientes, con el fin de descubrir alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 341 del código de procedimiento civil, articulo que establece lo siguiente:
“Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Así las cosas, la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es bastante clara, al indicar que una vez presentada la demanda ante el órgano jurisdiccional competente, este debe verificar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o si existe alguna disposición expresa de la ley y con ello determinar en primer momento, si es admisible o inadmisible, pronunciamiento que en lo absoluto implicaría un juicio de fondo sobre el asunto por cuanto se realiza sin ser desarrollada la causa, sino simplemente verificando esos supuestos que al no cumplirse alguno de ellos, no se puede constituir el proceso.

Siendo esto así, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 749, del 2 de diciembre del año 2021, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, donde, se pronunció sobre la relevancia del examen de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, aportando lo siguiente:
“También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.”

Dado el caso explanado anteriormente y de acuerdo a las normas y al criterio de la sala civil brevemente transcrita, se encuentra la disposición expresa de la ley al señalar en el artículo 340 los requisitos de forma del libelo y específicamente en el ord. 6° de la Norma Adjetiva Civil, se indica que se debe acompañar todos los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, y habiendo revisado minuciosamente quien aquí suscribe los recaudos acompañados al libelo de demanda por la parte accionante, se evidencia que no consta en autos la copia certificada del título de propiedad ni declaración de únicos y universales herederos. Y así se determina.

Ineludiblemente la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas, debiendo declarar inadmisible la presente demanda y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana PETRA ELISA DELPINO DE MANDRY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-4.873.170 de este domicilio, contra de los ciudadanos SERGIO ALBERTO BLAZQUEZ DELPINO Y YENI ARACELIS GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.119.568 y V.-13.451.082 respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA
Causa Nro. 3343. En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg, DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS.
Expediente N° 3343