REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de julio de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): Ciudadanos LUIS IGNACIO ILIJA PERDOMO, JOSE ANTONIO ILIJA PERDOMO, ADRIANA MARIA ELIJA PERDOMO y NECTOR ALFREDO PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.090.287, V.-7.074.079, V.-7.074.081 y V.-5.380.177 respectivamente todos de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORAS: DELY DENEISI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.682 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE MARTINEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.354.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.248 de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3341.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de julio de 2024, interpone procedimiento la ciudadana DELY DENEISI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.682, de este domicilio en representación de los ciudadanos LUIS IGNACIO ILIJA PERDOMO, JOSE ANTONIO ILIJA PERDOMO, ADRIANA MARIA ELIJA PERDOMO y NECTOR ALFREDO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.090.287, V.-7.074.079, V.-7.074.081 y V.-5.380.177, respectivamente todos de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE MARTINEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.354.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.248 de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCION, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2024, bajo el Nro. 3341, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras la ciudadana DELY DENEISI ORTEGA, asistida por el abogado EDDY LUGO, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCION argumentado lo siguiente:
Que (…) “Al revisar las actas de nacimiento de varios hermanos, nos informaron que había que rectificar esos errores donde se ha observado en esas actas que el nombre de mi padre no fue incluido correctamente (…)
Que (…) “si observamos el acta de nacimiento de mi hermano JOSE LUIS REINA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.097 acta 2937, Tomo VI, Año 1960, se observa que en esa acta de nacimiento hay error porque colocaron el nombre de mi padre de la siguiente manera RAMON REINA ROJAS, cuando su nombre correcto es CUSTODIO RAMON REINA ROJAS” (…)
Que (…) “el otro error del nombre de mi padre consta en el acta de nacimiento de mi hermano JUAN ERNESTO REINA e igualmente ese mismo error está en el acta de defunción de mi hermano JUAN ERNESTO” (…)
Que (…) “ante toda esta situación es por lo que acudimos a este tribunal a los fines de que se ordene la Rectificación de esas partidas de nacimiento y el acta de defunción de mi hermano JUAN ERNESTO REINA e igualmente ese mismo error está en el acta de defunción de mi hermano JUAN ERNESTO REINA” (…)
Que (…) “la presente solicitud se fundamenta en bases legales establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, Libro Primero-De las personas, Titulo XII, Articulo 502, Código de Procedimiento Civil venezolano Capitulo X, Artículos 768 al 774” (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE VARIAS ACTAS DE NACIMIENTOS Y ACTA DE DEFUNCION, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Es oportuno, para quien aquí analiza la presente solicitud, considerar el contenido de las disposiciones derogatorias en su tercer aparte de la vigente Ley Orgánica del Registro Civil, que establece:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por el solicitante se hace oportuno, traer a colación lo que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil:
“Artículo 145, La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Continuando en este sentido tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales de actas y específicas de las actas de Nacimiento lo cual se observa en los artículos 81 y 93 ejusdem, los cuales estatuyen:
“Artículo 81: Todas las actas deben contener las características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter…Omisis… (Negrilla y cursiva del Tribunal).
“Artículo 93: Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
…
8.- Nombres, apellidos, Número Único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre…” …Omisis… (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Asimismo, se hace oportuno, traer a colación lo establecido por el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en sede administrativa, emitido por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro 130320-0113, de fecha 20 de marzo de 2013, específicamente en la disposición PRIMERA Y DÉCIMO OCTAVA:
“PRIMERA. -El presente instructivo tiene por objeto establecer los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, que deberán ser aplicados por los Registradores y Registradoras Civiles de las oficinas Municipales.
DÉCIMO OCTAVA. Procederá la solicitud de rectificación por omisión de apellido, cuando se demuestre que, al realizar la inscripción, el funcionario o funcionaria competente realizó una transcripción incompleta, para lo cual se deberá presentar el documento de identificación respectivo”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De los artículos y resolución anteriormente transcritos se desprende que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
De la disposición derogativa, se desprende que el solicitante fundamenta su solicitud de rectificación de varias actas de nacimiento y de defunción de conformidad con el artículo 502 del Código Civil y los Artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil; el cual (art 773 Código de Procedimiento Civil) fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de septiembre de 2009; Gaceta Oficial Nº 39.264.
Asimismo la norma establece que puede acudirse a la vía judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil; así las cosas, se evidencia de lo expuesto, que el solicitante peticiona la rectificación de varias actas de nacimientos en lo atinente a la identificación del padre; en lo que respecta a su acta de nacimiento y en el acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS (hermano del solicitante), al padre lo identificaron como “RAMON REINA ROJAS”, cuando lo correcto es CUSTODIO RAMON REINA ROJAS y en el acta de nacimiento del ciudadano JUAN ERNESTO (hermano del solicitante), al padre lo identificaron como “RAMON REINA”, cuando lo correcto es CUSTODIO RAMON REINA ROJAS y en el acta de Defunción del ciudadano JUAN ERNESTO (hermano del solicitante), al padre del De Cujus lo identificaron como: “Hijo de RAMON REINA (difunto)”, cuando lo correcto es CUSTODIO RAMON REINA ROJAS (…)
Así las cosas de la revisión a las actas de nacimientos que cursa a los autos al folio dos (02) marcado con la letra “A”; del folio 5 y 6 marcado con la letra “D” y del folio 8 y 9 marcado con la letra “F”; que procura que se le rectifique por omisión de nombre y apellido en la identificación del padre, se verifico que al momento de levantar las actas de nacimiento in comento, se identificó a los padres con sus correspondientes nombres y apellidos.
Asimismo en relación a la rectificación del acta de defunción por omisión de nombre y apellido en la identificación de los ascendientes del de cujus; se le indica a la parte interesada que la rectificación de las referidas actas de nacimiento y de defunción, las mismas proceden por la vía administrativa, teniendo que demostrar que al momento de realizar la inscripción, el funcionario o funcionaria competente realizó una transcripción incompleta, para lo cual, deberá presentar el documento de identificación respectivo; por tales razones esta jurisdicente, considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud de rectificación de actas de nacimientos y acta de defunción, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS Y DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano CESAR ORLANDO REINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.780 de este domicilio, asistido por el abogado EDDY LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.291.709, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.907 de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro.3341. En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/RJ
Expediente N° 3341.
|