REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: N° 12059-2023.
COMPETENCIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM PEREZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.120.202, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ASDRUVAL EDUARDO DURAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.446,
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR OSEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.208.523, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO ENRIQUE PAEZ, JESUS VELASQUEZ y VICTOR ORONOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.344, 45.942 y 12.993, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA DEMANDA SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentara el ciudadano WILLIAM PÉREZ VELÁZQUEZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.120.202 debidamente asistido por el abogado ALIRIO RUIZ inscrito en el Inpreabogado número 86.293, contra el ciudadano ÓSCAR ÓSEA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.208.523, y de este domicilio, en la causa signada con el Nº 12059-2023, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17/11/2023, en fecha 20/11/2023, se le dio entrada se formó el expediente y se tiene para proveer (folios 01 al 19), en fecha 22/11/2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 20). En fecha 01/12/2023, comparece el ciudadano William Pérez le otorga poder Apodaca al abogado Alirio Ruiz (folio 21). En fecha 22/12/2023 el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la citación (folio 22). En fecha 12/01/2024, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, la cual consigna firmada (folio 23 y 24). en fecha 19/01/2024, comparece el ciudadano William Pérez y revoca el poder del abogado Alirio Ruiz y otorga poder al abogado José Pérez (folio 25). en fecha 22/01/2024 comparece el ciudadano Óscar ósea y otorga poder apud acta a los abogados Jesús Velázquez, Víctor Oronoz y Eduardo Páez (folio 26). En fecha 15/02/2024, se recibió escrito de contestación folios (27 al 30). En fecha 19/02/2024, se dictó auto fijando audiencia preliminar (folio 31). En fecha 20/02/2024, se difirió la audiencia preliminar para el mismo dia a las dos (02:00 p.m) de la tarde (folio 32). En fecha 26/02/2024, se recibió escrito de la parte demandada (folio 33y 34). En esta misma fecha se celebró audiencia preliminar (folios 35). En fecha 27/02/2024, comparece el ciudadano William Pérez y revoca el poder del abogado José Pérez y otorga poder a las abogadas ALBA ZERPA y NAYIBE REYES (folio 36). En fecha 29/02/2024, se dictó auto fijando hechos controvertidos (folios 37 y 38). En fecha 06/03/2024, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante con anexos (folios 39 al 46). En fecha 15/03/2024, se dictó auto de admisión de pruebas (folios 47 y 48). En fecha 20/03/2024, se recibió escrito de la parte demandada (folios 49 y 50). En fecha 26/03/2024, se dictó auto difiriendo la evacuación de la inspección judicial (folios 51). En fecha 01/04/2024, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada (folio 52). En fecha 02/04/2024, el Tribunal se trasladó a los fines de realizar la inspección promovida por la parte demandante, la cual no fue evacuada (folio 53 al 59). En fecha 05/04/2024, se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la evacuación de la inspección (folio 60). En fecha 17/04/2024, (folio 61 y 62). En fecha 07/05/2024, se dictó auto fijando audiencia de juicio para el día (29) siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana (folio 63). En fecha 20/06/2024, comparece la abogada SATURNINA ALCANTARA y renuncia al poder otorgado (folio 64). En esta misma fecha comparece el ciudadano William Pérez y otorgo a poder al abogado ASDRUVAL EDUARDO DURAN LOPEZ y OTROS (folio 65 y 66). Por lo que en fecha 21 de junio del año 2024, se celebró audiencia de juicio levantándose acta y Se evacuaron pruebas (folios 67 al 69). Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:
II.DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el Arrendatario, a la presente fecha no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por via contractual y legal, se obligó en la citada convención. En efecto, OSCAR OSEA a partir del mes de enero de 2020, inexplicablemente dejo de pagar las pensiones de arrendamiento que sucesivamente se fueron venciendo, y que corresponden a los meses de, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre, 2023, aunado a que adicionalmente no ha realizado las mejoras que por efecto del uso requieren los inmuebles para su mantenimiento y conservación, referidas a pintura, cañerías, tuberías y herrajes, dejando de cumplir además con la cancelación de la energía eléctrica, agua y asco., en vista que no ha mostrado los recibos de pago alguno, tal y como lo estableció en el contrato verbal del lo que a todas luces se evidencia el incumplimiento del contrato donde establecimos lo siguiente: El canon de arrendamiento será por la cantidad de doscientas cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,00) por mensualidades adelantadas que el arrendatario se obliga a pagarla puntualmente los primeros 6 días de cada mes de igual forma establecimos de manera oral que: Serán a cargo del Arrendatario todo lo relativo al pago de suministros de energía eléctrica, alumbrado, teléfono, Aseo Urbano y Domiciliario, Agua, (consumo normal y exceso) así como cualquier otro servicio que necesite el arrendatario para la utilización del inmueble.
Este hecho dañoso representado en el incumplimiento de las obligaciones a las cuales se sometió el Arrendatario, me produce un gravamen irreparable en virtud de no poder contar a su vencimiento con la prefijada pensión de arrendamiento que debe recibir del inmueble alquilado, toda vez que, por la violación de normas legales y contractuales, permanece OSCAR OSEA, en un estado moratorio que perjudica mis intereses legítimos en la citada relación que nos une.
Capitulo II
DEL INCUMPLIMIENTO
1. INSOLVENICIA
"EL ARRENDATARIO" para el día primero (01) de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre, 2023,, adeuda a EL ARRENDADOR de manera insoluta y en claro estado de morosidad, cada una de ellas por la suma de Cincuenta Dólares (50.5.USD) Mensuales lo que alcanza a la suma de Dos Mil Cuatrocientos (2.400.S.USD) Dólares Americanos. La insolvencia manifiesta en las obligaciones contractuales se refleja en lo pactado en las Clausulas Cuarto y Decima Segunda del Contrato de Arrendamiento, ya transcritas, derivadas de insolvencia en cuanto a cánones arrendaticios…”
De igual forma, la parte demandada a través de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda, señalo:
“…a) Rechazo, niego y contradigo en forma categórica y absoluta, tanto los hechos y circunstancias invocadas como el derecho alegado en el libelo por el accionante, por no ser veraces ni fidedignos.
Como consecuencia del anterior rechazo genérico del libelo, se rechaza en forma específica lo siguiente:
1.- Contradigo y niego por ser falso lo siguiente: que en fecha 23 de Julio del año 2009 pacté un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano Oscar Osea, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 12.208.523. de forma privada, sobre un local comercial signado con el N° 4, ubicado en el barrio la brisa del Sur Avenida intercomunal Plaza de Toros, la Isabelica, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se estableció en forma oral un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares para ese entonces (Bs. 250.000,00) luego se fueron prorrogando anualmente iniciando en fecha 23 de julio de 2019, hasta el 23 de julio de 2020, con variación del monto del canon de arrendamiento siendo en ultimo canon de arrendamiento establecido por ambas partes en la cantidad de Cincuenta Dólares (50$), americanos para ser pagados de forma mensual los primero 6 días de cada mes como se estableció en la citada convención del referido contrato verbal, dentro de las estipulaciones del aludido contrato verbal se estableció, que Oscar Osea recibió el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento y solvente de los servicios básicos, destinado el inmueble uso comercial.... Tal negativa se realiza por ser falso y no fidedigno lo alegado por el ciudadano William Pérez Velázquez, identificado con cédula de identidad N° V-7.120.202 asistido por un profesional del derecho, ya que mi representado jamás ha pactado relación arrendaticia ni verbal ni escrita, ni a tiempo determinado ni mucho menos a tiempo indeterminado de forma privada, con el ciudadano antes identificado.
2.- Se rechaza igualmente el incumplimiento por insolvencia delatado por el ciudadano William Pérez Velázquez, identificado con cédula de identidad N° V- 7.120.202, que determina que mi representado le adeuda de manera insoluta y en claro estado de morosidad la suma de Dos Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (2.400$), siendo lo más insólito ciudadana Juez lo manifestando, que tal insolvencia nace de las obligaciones contractuales que se refleja de un ficticio pacto de un contrato verbal de arrendamiento en las cláusulas cuarta y decima segunda. (esta disparidad manifiesta de una relación arrendaticia verbal - escrita constituye sin duda alguna una incongruencia para exigir lo establecido en el libelo); tal atrevimiento se lo permite el narrador de los "supuestos hechos cuando después de afirmar categóricamente que existe una relación arrendaticia verbal pactada el 23 de julio del año 2009, posteriormente la transforma a una relación arrendaticia escrita al señalar la existencia de unas supuestas cláusulas contractuales, totalmente inexistentes, ciudadana Juez este absurdum es real, con tamaña falacia se presenta la parte demandante para dar inicio al presente juicio.
3.- Igualmente, le opongo a la demandante la defensa o excepción de fondo LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO Efectivamente, la falta de cualidad activa se patentiza en nuestro caso, cuando el ciudadano William Pérez Velázquez, identificado con cédula de identidad N° V-7.120.202, se presenta en este juicio en su carácter de arrendador sobre un local comercial signado con el N° 4 ubicado en el barrio la brisa del sur, Avenida intercomunal Plaza de toros la Isabelica, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que jamás le ha arrendado a mi mandante ni verbal ni mucho menos por escrito, el cual es jurídicamente inexistente por no ser sujeto de derechos ni obligaciones.
Esta excepción se refiere a la ausencia de la llamada por la doctrina legitimatio ad causam activa, la cual posee aquel a quien la ley sustantiva le da el derecho de reclamar a su favor la tutela jurídica, es decir, aquella que es titular de un derecho que es capaz de ejercer mediante la acción y obtener el objeto pretendido. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se hace referencia a dicha excepción de fondo o de inadmisibilidad en los términos siguientes: " Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad........ (negritas nuestras); de tal forma; que aqui no se trata de una simple incapacidad procesal (caso: de menores o entredichos), sino la de falta de un derecho subjetivo que la ley tutela para que la parte que se presenta como demandante pueda obrar en juicio, es decir, para que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos puedan gestionarlos por si misma o por medio de apoderados y, para ello es necesario tener la cualidad de sujeto activo (parte), es decir de idoneidad suficiente para intentar el juicio, que es el caso que nos ocupa.
Asimismo, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, "La inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar
relación arrendaticia es el vínculo convencional que se establece entre el arrendador del en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.…" (negritas nuestras). De dicha norma se desprende que el arrendador debe ser el propietario del local comercial dado en arrendamiento, o por el administrador o gestor del mismo, siempre y cuando éstos hayan actuado en representación, por mandato o autorización certificada del propietario. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente número 109, expediente 2020-000115, de fecha 30 de abril del año 2021, caso Mesón de la Carne en Vara, C.A., contra Inversiones Santomera, C.A., dejó establecido lo siguiente: (…)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Civil es la establecida en la novísima sentencia parcialmente transcrita, donde se establece que se requiere que el arrendador sea propietario del bien arrendado, y no serlo vicia el contrato de arrendamiento en su validez por lo que lo hace anulable.
En tal sentido, la referida jurisprudencia aparte de reafirmar lo que estaba previsto en el artículo 6 de la ley especial arrendaticia, de que el arrendador de un local comercial debe tener carácter de propietario, también expresa que, si el arrendador no es propietario, el mismo contrato de arrendamiento quedaría viciado de nulidad. Por ser la excepción opuesta enervadora del fondo mismo de la acción propuesta, solicito que sea declarada procedente, y sea a su vez declarada inadmitida y sin lugar la presente demanda.
4.- También debo participarle a este Tribunal que la prueba escrita del contrato de arrendamiento constituye un instrumento fundamental de la demanda, que no puede ser suplido por otros documentos. Demás está decir, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial tiene por fundamento el contrato escrito de arrendamiento aludiendo constantemente en sus normas (entre ellas las causales de desalojo) el contrato de arrendamiento escrito, a tal punto que le dedica el capítulo IV denominado DE LOS CONTRATOS; y la Disposición Transitoria Primera de la Ley de no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley En cuanto a los instrumentos que constituyen documentos fundamentales de la presente demanda de desalojo, debemos estableció lo siguiente:
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso basarnos para ello en la opinión del tratadista A. Rengel Romberg y de la sentencia N° 81 del 25/02/2004 de la Sala de Casación Civil. A tal efecto me sirvo en citar (entre muchas) la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000838 de fecha 25/11/2016 donde (…)
Con relación a este punto debo decir que cuando se trate de contratos verbis y a tiempo indeterminado como es nuestro caso, arroja consecuencias jurídicas donde el proceso cambia su significación y procedimiento; es decir la acción que debería interponerse es la resolución o el cumplimiento del contrato verbis, a través de un procedimiento totalmente distinto al que establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Quiero dejar constancia que la intención del legislador expresada en la exposición de motivos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue darle carácter social al arrendamiento de locales comerciales y, a tal efecto consagró en el artículo 3 de dicha Ley que sus normas son de estricto orden público y por tanto las mismas no pueden ser relajadas por los intervinientes de la relación arrendaticias, sancionando con su nulidad cualquier contravención a los derechos establecidos en la referida Ley Especial Arrendaticia, y en cuyo caso obliga a las autoridades administrativas y judiciales a desconocer aquellas formas contractuales contrarias en contravención a la misma.
Lo anterior no es otra cosa, que el desarrollo legislativo de los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 (Derecho al Debido Proceso) y 256 (El Proceso como Instrumento Fundamental de la Justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Por último, Ciudadana Juez, es de advertir que las partes en este procedimiento oral, no podrán promover pruebas instrumentales distintas a las que ya fueron acompañadas tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, pues de hacerse no deberán ser admitidas según lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no podrá ser promovida en este juicio la prueba testimonial, por no haberse indicado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda la lista de los testigos que rendirían declaración en el debate oral, según lo previsto en las citadas normas legales. Así mismo, es necesario acotar que producida la presente contestación de la demanda se ha trabado la litis, según lo establecido en el artículo 364 eiusdem, y por ende, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos
b.- A todo evento Contradigo, Niego y Rechazo que la fotocopia del supuesto título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio le acredite a la parte actora la legitimidad para actuar en la presente causa…”
Por otra parte, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2023, las partes realizaron sus exposiciones; en los términos siguientes:
La parte demandante, manifestó que:
“…estando presentes, estamos solicitando el desalojo del local (bienhechurías), el cual le están violando su derecho como uno de los propietarios de ese inmueble, y amparado en la constitución, que el estado protege en relación a los bienes materiales, como en este caso, que son unas bienhechurías y la integridad física, también reza la ley de arrendamiento que después de la falta de pago de dos meses del canon de arrendamiento es una causal de desalojo, ante un Tribunal competente de la jurisdicción, quiero que quede en acta la solicitud a la ciudadana Juez que este incumplimiento del pago data desde el año 2010 de los canon de arrendamiento, y que posteriormente demostraremos en la oportunidad se consignaran los respectivos, documentos de prueba para demostrar los elementos de hecho, estamos hablando del desalojo de unas bienhechurías (local) y hay una jurisprudencia que habla de un terreno no vincula. Se realizó el procedimiento administrativo previo, en su oportunidad se consignarán las pruebas correspondientes. Es todo …”
A su vez, la parte demandada, adujo que:
“…Primero: ratifico en todas y cada una de sus partes, los argumentos establecidos en la contestación del fondo de la demanda, así como el medio probatorio promovido en la presente causa. Segundo: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo manifestado por la parte actora, con sujeción a la relación arrendaticia de índole verbal. Así como, el canon de arrendamiento establecido, ya que mi representado no ha suscrito tal manifestación de voluntad. Tercero: Niego rechazo y contradigo, la deuda a la cual se hace referencia como cánones insolutos, que alcanzan la suma de dos mil cuatrocientos dólares americanos, que se desprenden de unas supuestas cláusulas, que se manifiestan de la manera: leo textualmente el folio dos del escrito libelar del expediente...la insolvencia, manifiesta en las obligaciones contractuales se reflejan en lo pactado en las clausulas cuarta y decimosegunda del contrato de arrendamiento...". Esto lo manifiesto en el sentido de la incongruencia determinada en la pretensión, es decir, estamos en una relación arrendaticia verbis o escrita. Cuarta: Igualmente Opongo a la demandada como consecuencia de la negativa realizada la falta de cualidad, por no ser sujeto la parte actora de derecho ni obligación. Quinta: por ultimo le participo a este Tribunal que desestime los alegatos nuevos presentados en esta audiencia; los cuales son distintos a los establecidos en el escrito libelar. También hago énfasis ciudadana Juez, que de conformidad con el articulo 864 Eiusdem el lapso para promover prueba de la parte actora, feneció al momento de interponer la presente acción; por tal motivo cualquier prueba instrumental o lista de testigo que se llegase a promover solicito su desistimiento por Ley. Es todo …”.
En la Audiencia de Juicio las partes manifestaron lo siguiente:
“…la juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA DE JUICIO, y le concede en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “buenos días, ratifico en cada una de sus partes la acción de desalojo por falta de pago que en este acto nos ocupa, ratifico los documentos que el otrora defensor consignara o acompañara en la oportunidad de incoar la acción, igualmente, ratifico todas las probanzas y documentales que fueran promovidas en su oportunidad procesal por mis antecesoras apoderadas judiciales, en tal sentido ha quedado que la parte actora suficientemente acreditado un contrato verbal antiguo que data desde el año 2010 entre mi representado el señor WILLIAM PÉREZ y el demandado OSCAR ÓSEA, para ello adiciono el hecho y circunstancia que la contraparte no logro desvirtuar durante el proceso la no condición de arrendatario del señor OSCAR ÓSEA, el norte de la justicia es la búsqueda de la verdad y la verdad es que el señor OSCAR ÓSEA es inquilino del local número 4 de la copropiedad de mi patrocinado. Insisto en este acto muy respetuosamente en la condición de copropietario que ostenta mi patrocinado la cual está debidamente probada en autos con el documento título supletorio, además, queda suficientemente probado la existencia del contrato verbis y de la relación de arrendaticia con el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDEE, que igualmente está acreditada en los autos, especial énfasis hace esta defensa la existencia y promoción de recibos de pago mu especialmente la oferta de venta que del local que nos ocupa le fuese formulada por mi representado la cual fue firme no fue opuesta y consta la respectiva respuesta a esta oferta por parte del demandado con su firma y huellas dactilares probanza que también está firme. Insisto en este acto en la insolvencia del arrendatario no consta en los autos del presente expediente ninguna prueba de la contraparte que desvirtué tal señalamiento, razón por la cual pido muy respetuosamente a este tribunal que la presente demanda sea declara con lugar y ordenado el desalojo del local número 4 del local que nos ocupa. Es todo”. Escuchada la anterior intervención, se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO ya identificado, quien expone: “buenos días ciudadana juez y personas en el recinto del despacho. En primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos y medios de defensa de mi representado consignados en la presente causa. En virtud, de los puntos controvertidos establecidos por este tribunal paso a esgrimir los motivos necesarios y determinantes en la presente causa de la manera siguiente: 1) al momento de consignar el escrito de la contestación de la demanda de manera pura y simple se realizó que mi representado había suscrito un contrato verbis con el ciudadano WILLIAM PEREZ VELAZQUEZ y esta posición determino la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandante y la misma no lo hizo; también debo manifestar que en folio dos de la presente causa nos encontramos una contradicción delatada del demandante al manifestar que la insolvencia de mi representado es producto del incumplimiento de la cláusula cuarta y decima segunda de un contrato de arrendamiento ¿me pregunto ciudadana juez o estamos en presencia de un contrato verbi escrito o cual es la situación precisa que nos ocupa al respecto, en base a esta contradicción?. La presente interrogante se realiza porque si estamos en presencia de un contrato escrito el mismo no consta en autos y si su alegato es la existencia de un contrato verbal, debo participarle que en cumplimiento a la decisión que ha establecido la sala plena del Tribunal supremo de justicia en fecha 29/09/2021,el contrato de arrendamiento constituye el instrumento fundamental de la demanda cuando el proceso está sujeto a la regulación de la ley que regula el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; es decir, que para que exista el debido proceso de la acción interpuesta debe figurar la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito 2) siguiendo el orden establecido por este tribunal cuando señalo los puntos controvertidos debe señalar lo siguiente: la falta de cualidad del actor para sostener la presente causa se patentiza cuando el ciudadano WILLIAM PEREZ VELAZQUEZ se presenta en este juicio en su carácter de arrendador; figura esta aun no demostrada en el juicio ya que mi representado jamás ha establecido un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante. Llama la atención el hecho que hoy por primera vez en las defensas establecidas por el abogado DURAN ASDRUVAL se han determinado que su representado es copropietario del bien objeto de este juicio; este hecho pone de bulto sin duda alguna la falta de cualidad. 3) en este orden de ideas debo participarle al tribunal que al momento de contestar la demanda fue establecido en la letra b lo siguiente: a todo evento contradigo, niego y rechazo la fotocopia del título supletorio consignado en la presente causa, ya que dicho medio no le acredita legitimidad a la parte actora para sostener este juicio, por cuanto los criterios jurisprudenciales que han regulado la valoración de la prueba referida a los títulos supletorios son que los mismos determinan posesión y no propiedad; esto lo digo ciudadana juez porque el artículo 6 de la ley que regula el arrendamiento inmobiliario para uso comercial ha hecho énfasis que el demandante debe ser propietario del bien; y 4) por ultimo solicito al tribunal que de conformidad con los artículos 864 y 865 del código de procedimiento civil, valore las pruebas consignadas en la presente causa y deseche aquellas que efectivamente fueron presentadas de manera extemporánea, esto en función de lo que ha establecido la sala constitucional en sentencia 1141 de fecha 13 de diciembre de 2022, en razón de ellos solicito el desistimiento y no sean valoradas las documentales presentadas de manera extemporánea. Es todo...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la demandante:
-Marcada “A”, inserta a los folios 05 al 07 contentiva de escrito consignado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Las copias certificadas de las actuaciones administrativas marcadas con la letra “A”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que la parte demandante agotó la vía administrativa ante el SUNDDE; Y ASI SE DECIDE.
-Marcada “B”, inserta a los folios 08 al 13, contentiva de título supletorio.
En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en el literal B, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado que los ciudadanos OMAR ALBERTO PEREZ VELASQUEZ, LUIS EDUARDO PEREZ VELASQUEZ, ALEJANDRO PEREZ VELASQUEZ, y WILLIAM PEREZ VELASQUEZ, evacuaron título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 24 de abril de 2009, sobre unas bienhechurías consistentes en cinco (5) locales comerciales en la planta baja y una casa de habitación en la planta alta, ubicado en el Barrio Brisas del Sur, Calle Bolívar Nº 57-A-11 (provisional), jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
-Marcada “C”, inserta al folio 14, contentiva de certificado de empadronamiento. Este Tribunal observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que quienes aparecen como propietarios del bien objeto de la controversia son los ciudadanos OMAR ALBERTO PEREZ VELASQUEZ, LUIS EDUARDO PEREZ VELASQUEZ, ALEJANDRO PEREZ VELASQUEZ, y WILLIAM PEREZ VELASQUEZ, Y ASI SE DECIDE.
-Marcada “D”, inserta al folio 15, contentiva de recibo de pago.
-Marcada “E”, inserta al folio 16 y 17, contentiva de notificación de venta del inmueble.
Este Juzgado observa, que los instrumentos señalados en los literales D y E, son documentos privados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no así, los documentos privados, que no han sido reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, como sucede en el caso de autos; pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 ejusdem, lo cual no fue solicitado por el promovente, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el escrito de pruebas, por lo que este Tribunal los desechan del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Tal determinación la toma éste Órgano Jurisdiccional en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
-Marcada “BB”, inserta al folio 46, contentiva de liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos; esta documental al no ser promovida con el libelo de la demanda, se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
-Inspección fijada en fecha 02 de abril de 2024, la cual no pudo ser evacuada, inserta a los folios 53 al 59; por lo que este Tribunal nada tiene que analizar con respecto a esta prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
Por la demandada:
-promovió como testigo al ciudadano GEYCOR JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.580.167, el cual fue evacuado en fecha 21 de junio de 2024, en audiencia de juicio.
La Jueza procedió a juramentar al referido testigo, ciudadano GEYCOR JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.580.167, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte accionada procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR ÓSEA? y Contestó: “si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo de donde conoce al ciudadano OSCAR OSEA? y Contestó: “yo trabajaba en unos de los locales comerciales con el ciudadano Henry en la tornería y eventualmente asistía a ese local y ahí lo veía porque trabajaba en el local de al lado”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano OSCAR ÓSEA y la señora ELVIRA DE VELAZQUEZ y por qué? y Contestó: “al señor Henry le llegaban a cobrar su arriendo, la señora iba hasta allá y veía que pasaba por los locales”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor WILLIAM PEREZ VELAZQUEZ? Y contesto: “no, no se quién es”. Cesaron. A continuación, se le concede el derecho a repreguntas al abogado ASDRUVAL DURAN en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano WILLIAM PEREZ VELAZQUEZ, quien procede a repreguntar al ciudadano GEYCOR JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿desde hace cuánto tiempo conoce usted al ciudadanos ÓSCAR ÓSEA? Y contesto: “aproximadamente hace 5 años, ya que yo le realizaba trabajos al señor Henry y yo lo veía en sus labores en el local de al lado”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene usted en declarar en este juicio? Y contesto: “ninguno”. TERCERA REPREGUNTA: ¿sostuvo usted alguna reunión o reuniones donde le hablaron acerca de esa relación arrendaticia? Y contesto: “no”. Cesaron
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre que conoce de vista trato y comunicación al demandado ciudadano OSCAR OSEA, lo conoce porque trabajaba en uno de los locales con el ciudadano Henry en la tornería y eventualmente asistía a ese local, que al señor Henry le llegaban a cobrar su arriendo la Sra. ELVIRA VELASQUEZ, la señora iba hasta allá y la veía pasar por los locales; que no conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación al ciudadano WILLIAM VELASQUEZ; que conoce al ciudadano OSCAR OSEA desde hace 5 años, ya que le realizaba trabajos al sr Henry y lo veía en sus labores en el local de al lado, que no tiene ningún interés el juicio, y que no asistió a ninguna reunión donde hablaran de esa relación arrendaticia; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVA.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Ahora bien, Se desprende del documento de Titulo Supletorio inserto a los folios (08 al 13), que: …RESUELVE: declarar suficientes probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos OMAR ALBERTO PEREZ VELAZQUEZ, LUIS EDUARDO PEREZ VELAZQUEZ, ALEJANDRO PEREZ VELAZQUEZ y WILLIAM PEREZ VELAZQUEZ, antes identificados, la posesión y demás derechos sobre las descritas bienhechurías…” (folio 13)
En razón de lo anterior, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el ciudadano WILLIAM PÉREZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.202, y de este domicilio, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, contra el ciudadano OSCAR OSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.523, y de este domicilio. Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del libelo de la demanda que solo actúa como demandante el ciudadano WILLIAM PÉREZ VELAZQUEZ, cuando de los documentos consignados junto al libelo de la demanda se observa que quienes son propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, según se evidencia en copia simple de documento de Titulo Supletorio, evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2009. Son los ciudadanos OMAR ALBERTO PEREZ VALAZQUEZ, LUIS EDUARDO PEREZ VELAZQUEZ, ALEJANDRO PEREZ VELAZQUEZ y WILLIAM PEREZ VELAZQUEZ; por lo que esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad de la parte actora para obrar en juicio, en razón de que quien ejerció la acción en la presente causa, si bien es uno de los propietarios, se evidencia del Título Supletorio que existe un Litis consorcio, es por lo que el demandante se encuentra desprovisto de cualidad para ejercer los derechos de manera individualizada, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la demanda dada la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por el ciudadano WILLIAM PÉREZ VELÁZQUEZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-7.120.202 debidamente asistido por el abogado ALIRIO RUIZ inscrito en el Inpreabogado número 86.293, contra el ciudadano ÓSCAR ÓSEA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.208.523. SEGUNDO: se codena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo.
Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12059-2023.
YCR/SPCC/wdgp.-
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