REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 12312-2024.

PARTE DEMANDANTE: Firma Comercial ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) bajo el N° 73, Tomo 84-B, con Registro Fiscal RIF J-07518457. Ultima Acta de Asamblea bajo el N° 38, Tomo 110-A-314.

ABOGADO JUDICIAL: JOSE RAMON MENESES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.133.833, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 72.103.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER JESUS ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.106.378, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19/07/2024 (folios 01 al 16), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 22/07/2024 (folio 17). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte solicitante no consigno documento de propiedad, el cual es un requisito indispensable, para fundamentar la pretensión, de conformidad con el ordinal 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En conclusión, visto que la parte demandante no indico con precisión el inmueble objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, evidenciándose que no se cumplen con los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión a tenor del ordinal 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se observa que en fecha 17 de junio de 2024. Este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se declaro “…INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.875.156, en su carácter de gerente general la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 40, folio 156 hasta 158, en fecha 18 de mayo de 2023…”, en el expediente Nro. 12260, en el juicio contentivo por DESALOJO DE LOCAL COMERCIA, intentado por el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.875.156, en su carácter de gerente general la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 50, Tomo 40, folio 156 hasta 158, en fecha 18 de mayo de 2023, contra ARACELIS NICOMEDES SALAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.247.624, y siendo que la presente causa guarda relación, ya que en el libelo indican que el inmueble objeto a la presente causa pertenece al ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.596.892, y que tal como en el expediente nro. 12260, no indicaron que el precitado ciudadano falleció y no consta en autos la declaración sucesoral por ante la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nos encontramos en un hecho de notoriedad judicial.
En el caso bajo estudio, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido…” (Sic).

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que: curso por ante este Juzgado una demanda de desalojo de local comercial intentado por la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES FAMOSA, C.A., en el expediente 12260-2024, en el cual se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la inadmisibilidad, en fecha 14 de junio de 2024, en el cual se lee:
“…En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa y cuál es el origen de las supuestas obligaciones existentes entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.782 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ADMINITRADORA CARABOBO, C.A., contra sociedad de comercio INVERSIONES FAMOSA, C.A. De la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, que actúa en representación de la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, quien es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, según se evidencia en copia simple de documento de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre 2015, inscrito bajo el N°2015.2331, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.3.413 y correspondiente al Libro Real del año 2015, el cual riela en los (folios del 13 al 20), y por cuanto no consta la declaración sucesoral por ante la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como tampoco consta poder que fuere otorgado por los ciudadanos que integran la SUCESION FABIO VALERO QUALIZZA BISI, quienes tienen la cualidad para ejercer la presente demanda; es por lo que, esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad de la parte actora para obrar en juicio, en razón de que quien ejerció la acción en la presente causa, se encuentra desprovista de cualidad para ejercer los derechos que le competen al propietario del inmueble, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda dada la falta de cualidad…”
En consecuencia a lo antes expuesto, esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente demanda por desalojo de local comercial por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano JOSE RAMON MENESES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.133.833, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 72.103, actuando como Apoderado Judicial de la Firma Comercial ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) bajo el N° 73, Tomo 84-B, con Registro Fiscal RIF J-07518457. Ultima Acta de Asamblea bajo el N° 38, Tomo 110-A-314, en contra del ciudadano WILMER JESUS ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.106.378, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE



Exp. N° 12312-2024
YCR/SPCC/occm.-