REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de julio de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE N° 12306-2024.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FLOR ANGELA COLAVITA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.099.297, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°184.449 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10/07/2024 (folios 01 al 20), correspondiéndole previo sorteo de distribución a este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 11/07/2024 (folio 21). Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte actora en su escrito libelar inserto al folio 01 al folio 20, expresó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Doce (12) de Marzo de 1986, contraje matrimonio con el ciudadano WENCESLAO DANIEL TALAVERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.720 894, (difunto), la cual consigno conjuntarnente con el presente escrito identificada como ANEXO MARCADO B según consta en Acta de Matrimonio Nº 65, Tomo 1, Folio 98, Año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual consigno conjuntamente con el presente escrito identificada como ANEXO MARCADO C, ahora bien, actualmente me encuentro en proceso de solicitud de nacionalidad Italiana, beneficio al cual tengo derecho por cuanto mis abuelos maternos eran portadores de la referida nacionalidad, a tal efecto, el consulado italiano con sede en el Estado Carabobo, requiere una serie de recaudos a los fines de poder cotejar y compilar la información necesaria para autorizar y conceder la referida nacionalidad, entre dichos recaudos, me fue solicitada copia certificada de mi Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, carece de las firmas de los Contrayentes y los testigos, asi mismo, fue cotejada con el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, la cual anexo al presente escrito identificada como ANEXO MARCADO D. y a diferencia de la expedida por el registro civil, esta si posee las firmas tanto de los contrayentes como de los testigos, evidenciándose una omisión de firmas en el documento ut supra identificado, situación ésta, que me implicó la paralización del proceso hasta tanto subsane la omisión evidenciada, en virtud de ello, me dirigida a la sede del Registro civil a solicitar la convalidación de firmas, lo cual me fue negada dicha solicitud por cuanto mi esposo se encuentra fallecido, según consta en Acta de Defunción N° 368, Tomo: II, Folio: 119, Año: 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual anexo al presente escrito identificado como ANEXO MARCADO E, y me notificaron que debía realizar en sede Judicial una Rectificación de Acta de Matrimonio por Omisión de Firmas, v que una vez incoada la referida solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, debía consignar la sentencia en la respectiva oficina de registro civil a los fines de que sea estampada la nota marginal en el acta.…”

De lo anterior expuesto por la solicitante se desprende que basa su pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: … (Omissis)…
5° la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Del artículo anterior, se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para poder intentar la demanda, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador expuso: “la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, lo cual claramente impone un derecho exigible del solicitante.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la demandante, solicita la rectificación de su acta de matrimonio por cuanto la solicitante se encuentra realizado los trámites para adquirir la nacionalidad Italiana, y siendo que en el referido consulado solicito como uno de los requisitos, su acta de matrimonio celebrada en fecha 12 de marzo de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 65, Folio 98, Tomo I, año 1986. y siendo que se evidencia en los autos que integran el presente expediente, que la solicitante consigno copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil, sin firma del Prefecto, Secretaria, contrayentes, ni de los testigos, por cuanto el acta certificada es proviene de un duplicado del libro de actas de matrimonio, que lleva el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, del estado Carabobo, en virtud de que el libro original reposa en el Registro Principal, constatándose de los anexos que corren en autos que no existe error algún en dicha acta, por lo que mal podría este tribunal rectificar el defecto de las firmar, ya que el único que podría subsanar los errores por omisión de firmas es el propio órgano administrativo de donde emana el documento, en este caso el competente para ello es el Registro Civil, cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 151008-0332, de fecha 08/10/2015, Gaceta: 40.769, dictada por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se convalidan las Actas asentadas en los Libros de Registro Civil que carezcan de la firma del funcionario, funcionaria o persona autorizada, del secretario o secretaria y/o del sello húmedo de la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente; en consecuencia, a lo antes expuesto esta Sentenciadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada el 15 de julio de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., en la cual censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, al señalar:
“…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…”
En observancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, es evidente para esta Sentenciadora que no hay lugar a pronunciamiento alguno, dado que no existe error algún en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, del estado Carabobo, de fecha 12 de marzo de 1986, con el N° 65, Folio 98, Tomo I, año 1986, que debe ser rectificada por el órgano jurisdiccional, por cuanto el acta original contiene todas la firmas y sellos; Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto más allá de los considerándos establecidos en la motiva de esta decisión, en la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitada por la ciudadana FLOR ANGELA COLAVITA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.099.297, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°184.449.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)-

LA SECRETARIA SUPLENTE




Exp. N° 12306-2024.
YCR/spcc.-