REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 11970-2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.917.563, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 194.755 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.616.461 y de este domicilio.
DEFENSORES PÚBLICOS: Abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cargos adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del año 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo del año 2020, respectivamente y ambos de este domicilio.
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.816.229, y de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DEL TERCERO: Abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 141.115, Defensor Público Provisorio Segundo del estado Carabobo
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I.- ANTENCEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 22 de junio de 2024, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la Abogada en ejercicio BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA ut-supra identificadas; contra la Ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, ut-supra identificada; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, correspondiéndole conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folios 01 al 16).
En fecha 26/06/2023, se le dio entrada y se formó expediente (folio 17). En fecha 29/06/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 18). En razón de lo anterior, en fecha 10/07/2023, la parte accionante, consignó diligencia subsanado lo requerido por este Tribunal (folios 19 y 20). Posteriormente en fecha 17/07/2023, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, identificada en autos, (Folio 21). En fecha 08/8/2023, comparece por ante este Tribunal parte demandante, consignando los medios necesarios a los fines de practicar la citación a la parte demandada (folio 22). En fecha 14/8/2023, el Alguacil Titular JOSE NECTALY BORREGO, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia de haber realizado la citación a la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, y consignó recibo debidamente firmado por la referida ciudadana (folio 23 y 24). Mediante diligencia de fecha 05/10/2023, compareció la parte accionada ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, solicitando se le asigne Defensor Público por motivo de carecer de recursos económicos e igualmente solicito la suspensión de la causa hasta se le asigne un Defensor Público, (folio 25). Se dictó auto en fecha 05/10/2023, acordando oficiar a la Defensa Pública del estado Carabobo, (folio 26 y 27). Se dictó auto de fecha 11/10/2023, ordenando reanudar la presente causa. Posteriormente en la misma fecha la parte demandada, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los Defensores Públicos LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, ut-supra identificados, mediante escrito opone cuestiones previas (folios 28 al 30). Igualmente en fecha 11/10/2023, se recibió escrito por parte del ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.816.229, asistido por el Defensor Público NEHOMAR ROA, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el derecho a la Defensa Pública, desinado según Resolución DDPG-2021-091, de fecha 22 de abril de 2021, inscrito en el I.P.S.A. N° 141.115, Defensor Público Provisorio con Ampliación en Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según resolución DNAP-2023-132 de fecha 06 de junio de 2023, por medio de la cual expresa que es conyugue de la parte demandada ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, (folio 31 al 38).
En fecha 30/10/2023, compareció la Abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N°. 194.755, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentando escrito mediante el cual solicita se declare con lugar la demanda y la confesión ficta de la parte demandada (Folio 39). En fecha 30/10/2023, la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, (folio 40). En fecha 01/11/2023, se dictó auto aperturando articulación probatoria (folio 41). En fecha 01/11/2023, se dictó auto en el que este Tribunal desecha alegatos de la parte actora y admite la intervención del ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, como tercero coadyuvante o interviniente adhesivo en la presente causa (folio 42). En fecha 02/11/2023, se dictó auto admitiendo las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante (folio 43). En fecha 07/11/2023, se levantó acta declarando desierto el acto de evacuación de testigo (folios 44 y 45). En fecha 09/11/2023, se recibió escrito de la parte accionada (folio 46). Posteriormente en la misma fecha compareció el ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, asistido de por el defensor público NEHOMAR ROA, donde ratifica el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2023 (folio 47). Se recibió diligencia en fecha 14/11/2023, donde la parte accionante ratifica el documento privado de compra venta (folio 48). en fecha 16/11/2023, se dictó sentencia interlocutoria, declarando Primero: sin lugar la cuestión previa; Segundo: se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del código de procedimiento civil; Tercero: se condena en costas a la parte demandada (folios 49 al 51). En fecha 27/11/2023, se recibió escrito de la parte accionada, en la misma fecha compareció el ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, asistido de por el defensor público NEHOMAR ROA, consignando escrito (folios 52 al 54). La Abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 55). En fecha 22/01/2024, se recibió diligencia de la parte demandante en la que solicita se oficie al Servicio de Investigación Penal del estado Carabobo (SIPEC), a los fines de que sean remitidas copias certificadas de denuncia en contra la parte demandada, y se nombre correo especia (folio 56). Se recibió diligencia por la parte accionante peticionando a este Tribunal que solicite al Banco Bicentenario remitir recibos de pago, seguidamente consigno diligencia de la misma fecha requiriendo a este Tribunal que solicite al banco Banesco recibos de pago (folios 57 al 58). En fecha 26/01/2024, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 63). Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, se acordó librar oficio al Servicio de Investigación Penal del estado Carabobo (SIPEC) y a la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (folios 64 al 68). En fecha 21/02/2024, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana CANDIDA CAROLINA GONZALEZ OJEDA (folio 69). En fecha 26/02/2024, se recibió diligencia de la parte actora consignando resultas del Servicio de Investigación Penal del estado Carabobo (SIPEC) (folios 70 al 116). En fecha 29/02/2024, se recibió resultas emitidas por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, (folios 117 al 119). En fecha 29/04/2024, la parte actora consignó diligencia solicitando dejar sin efecto lo solicitado al SUDEBAN con atención al Banco Bicentenario (folio 120). la parte demandante consignó escrito ratificando los documentos y pruebas promovidas. (folio 122).
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES Y TRABADA LA LITIS
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente:
- “…la narrativa de los hechos se refiere a todo lo acontecido que consta en documento privado de venta, suscrito entre nuestra representada ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, ya identificada y la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-10.616.461, quien dio en venta unas bienhechurías que consta de una casa de habitación, que mide VEINTIUN METRO (21Mts) de frente, por CATORCE METROS (14Mts) de fondo, y se encuentra ubicada en la Urbanización La Florida, Sector 3, Calle 12 de Abril, Casa K-12, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) que le pertenece a la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, ya identificada según documento de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del 1997, (…). Siendo la venta para ese momento por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), los que fueron pagados en su totalidad, tal como se evidencia en documento de venta privado, donde la vendedora declara que recibe a su entera y cabal satisfacción, transfiriendo la plena propiedad, dominio y posesión de las referidas bienhechurías.
- “…Ciudadano Juez (a) a pesar de las conversaciones que en forma respetuosa y amistosa que ha sostenido mi representada con la vendedora, actuando siempre de buena fe, solicitándole la entrega del inmueble dado en venta, ya que han pasado más de cuatro (4) años y esta persona se ha burlado de mi representada de una manera engañosa, manifestándole que se lo iba entregar y actualmente a la presente fecha no lo ha entregado, informando querer anular la venta … En virtud de lo antes expuesto y agotadas las vías de persuasión amistosa, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR JUDICIALMENTE a la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad No. V-10.616.461, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
- CAPITULO III
- PETITORIO
- “…acudo a su competente autoridad para demandar judicialmente, como en efecto demando a la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad No. V-10.616.461, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA…”
Asimismo, la demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
- “…En fecha 28 de SEPTIEMBRE de 2021, se recibe la solicitud de Defensa Publica en la causa D0354-20 del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación a la Demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la Abogada Bernabela Zuñiga apoderada Judicial de la Ciudadana Andreina del Valle González Villasana, titular de la cedula de Identidad N.º 26.917.563, llevada por ese despacho. Demanda esta que fue declarada sin lugar por inepta acumulación de pretensiones y confirmada por el Juzgado Superior Segundo exp 15.888 de esta Circunscripción Judicial. …”
- “…A pesar de que la ciudadana Andreina del Valle González Villasana, fue citada al Despacho de la Defensa en fecha 11 de Junio de 2022, con la única finalidad de conciliar entre las partes y llegar a una salida amistosa a la situación planteada, … llamado este que la ciudadana no asistió, por lo que mal puede la quejosa en su pretensión alegar que fueron infructuosos los esfuerzos realizados por su persona para solventar la situación. Todo lo contrario, la ciudadana Andreina del Valle González Villasana a actuado desde el inicio del contrato realizado de forma dolosa, dolo este que queda demostrado al momento de realizar un contrato con la hoy demandada a espaldas de su esposo ciudadano Willian Rafael Boyer Ochoa, quien desde un principio se opuso al Contrato realizado y le dijo a su esposa que devolviera el dinero por no estar de acuerdo con lo que había realizado. Ante esta situación la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, a realizado infructuosas acciones para la devolución del dinero recibido a lo que la ciudadana a contestado que ella no en banco ni prestamista, actitud esta que demostró al ser citada a la Defensa Publica y no acudió. …”
- “…Ahora bien, a pesar que el contrato de Compra Venta suscrito por las partes, no está debidamente Registrado y/o Notariado, goza de vicios que hacen imposible su cumplimiento por la existencia de los mismos en su consentimiento que lo hacen anulables, el mismo expresa, que será justicia a la fecha de su Protocolización, situación está que jamás podría ser cumplida por los contenidos en el mismo…”
- “…Como se puede apreciar del contrato de Compra-Venta, realizado por la ciudadana Andreina del Valle González Villasana, plenamente identificada en autos, creyó hacer ver que con el solo consentimiento de la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, quien es casada con el ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA desde el año 1994 tal como costa en el Acta de Matrimonio, que anexamos a la presente, marcado con la letra "A", el contrato se había perfeccionado. Necesita pues obligatoriamente para su perfeccionamiento el consentimiento de su cónyuge. Situación está que se trata de omitir de manera dolosa en la Compra-Venta…”
- “…Si bien es cierto, que la compradora en su oportunidad expreso que no es Banco ni Prestamista, para recibir el pago devuelto por la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, si su intención hubiere sido prescindir de esa negociación y no hubiese intentado de manera temeraria las demandas que ha realizado. …”
- “…Es por ello que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal de no admitir la demanda que por cumplimiento de contrato que intenta la parte demandante por encontrarse esta en evidente vicio en su consentimiento. …”
- “Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este Tribunal de la causa que sea declarada con lugar las Cuestiones Previas aquí planteadas por los vicios de nulidad del objeto principal de la presente pretensión como lo es el Contrato de Compra Venta. …”
- “Ahora bien, propongo una vez más ante este Tribunal la devolución del dinero de este contrato la reconvención actual. …”
Igualmente, el tercero coadyuvante o interviniente adhesivo en la presente causa ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.816.229, y de este domicilio, asistido por el defensor público NEHOMAR ROJAS, alegó:
Alega que: contrajo matrimonio con la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, en fecha veintidós (22) de diciembre del año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 572, Tomo III, Folio 262, Año 1994.
Alega que: el inmueble objeto de la controversia fue adquirido durante la unión conyugal.
Alega que: le manifestó a su referida esposa ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS así como a la Abogada, que no estaba de acuerdo con la venta que se estaba realizando, por lo que solicitó a la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS parte demandada en la presente causa, que devolviera el dinero que le habían aportado.
Alega que: su consentimiento no fue solicitado creando la demandante vicios en su consentimiento para realizar la compra venta.
Alega que: desde aquel entonces, hasta la presente fecha ha insistido en no vender el inmueble.
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
-. Que las ciudadanas KELLY GREGORIA CEBALLOS Y ANDREINA DEL VALLE GONZÁLEZ VILLASANA, identificadas en autos, suscribieron un contrato de compra venta, de carácter privado, cuyo objeto lo constituyó una bienhechuría, que consta de una casa, de habitación, que mide, VEINTIUN METROS (21 Mts.) de frente, por CATORCE METROS (14 Mts.) de fondo, y se encuentra ubicado EN LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, SECTOR 3, CALLE 12 DE ABRIL, CASA K-12, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. cuyos linderos son; NORTE: Casa de habitación de la señora Alida de Terán. SUR: Casa de habitación, del señor Gregorio Venta y Edith de Rivas; ESTE: Con la Calle 12 de abril, y casa de habitación de Humberto Rivas; OESTE: Casa de habitación de Iginio Ochoa.
-. Revisado como lo fue los alegatos de las partes de la presente causa, queda como hecho admitido que después de suscribir el contrato de compra venta de carácter privado, la parte accionada no ha hecho entrega del inmueble objeto de la demanda.
-. Admitieron las partes que ciertamente hay una unión conyugal, entre los ciudadanos KELLY GREGORIA CEBALLOS y WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
1. Si el contrato suscrito por las partes, esta infeccionado de vicios que hagan imposible su cumplimiento.
2. La nulidad del contrato de compra venta, por vicios del consentimiento.
III.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:
1.-Signada con la letra “A” copia simple de cedula de identidad de la parte actora, ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.917.563, y de este domicilio. Si bien merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de persona natural, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de sus contenidos solo se aprecia la identificación de quien se presenta como parte demandante, Y ASI SE DECIDE.
2.- Signada con la letra “B” copia simple de Poder de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, a la Abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, emitido por la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2018, quedando debidamente autenticado bajo el N° 40, Tomo 279, Folios 120 hasta el 122. Este documento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, confirió poder general de administración y disposición a la abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, por ante por la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre del año 2018, quedando debidamente autenticado bajo el N° 40, Tomo 279, Folios 120 hasta el 122, Y ASI SE DECIDE.
3. –Signada con la letra “C” copia simple Titulo Supletorio, evacuado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de febrero del año 1997, a nombre de la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS. Este documento” al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, evacuo título supletorio sobre unas bienhechurías constante de una casa de habitación ubicada en el Barrio La Florida, sector ·, Calle 12 de abril, casa K-12, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del estado Carabobo, por ante el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 1997, Y ASI SE DECIDE.
4. –Signada con la letra “D”, Original del contrato de compra venta (carácter privado), suscrito entre las partes ciudadanas KELLY GREGORIA CEBALLOS, en su condición de vendedora Y ANDREINA DEL VALLE GONZÁLEZ VILLASANA, en su carácter de compradora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.616.461 y V-26.917.563 y ambas de este domicilio, cuyo objeto lo constituyó una bienhechuría, que consta de una casa, de habitación, que mide, VEINTIUN METROS (21 Mts.) de frente, por CATORCE METROS (14 Mts.) de fondo, y se encuentra ubicado EN LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, SECTOR 3, CALLE 12 DE ABRIL, CASA K-12, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. cuyos linderos son; NORTE: Casa de habitación de la señora Alida de Teran. SUR: Casa de habitación, del señor Gregorio Venta y Edith de Rivas; ESTE: Con la Calle 12 de abril, y casa de habitación de Humberto Rivas; OESTE: Casa de habitación de Iginio Ochoa. Este Tribunal observa que, dichos instrumentos, son de los llamados “documentos privados”, siendo definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que este Juzgado les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que, las ciudadanas KELLY GREGORIA CEBALLOS, en su condición de vendedora Y ANDREINA DEL VALLE GONZÁLEZ VILLASANA, en su carácter de compradora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.616.461 y V-26.917.563 y ambas de este domicilio, suscribieron contrato de compra venta cuyo objeto lo constituyó una bienhechuría, que consta de una casa, de habitación, que mide, VEINTIUN METROS (21 Mts.) de frente, por CATORCE METROS (14 Mts.) de fondo, y se encuentra ubicado EN LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, SECTOR 3, CALLE 12 DE ABRIL, CASA K-12, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. cuyos linderos son; NORTE: Casa de habitación de la señora Alida de Teran. SUR: Casa de habitación, del señor Gregorio Venta y Edith de Rivas; ESTE: Con la Calle 12 de abril, y casa de habitación de Humberto Rivas; OESTE: Casa de habitación de Iginio Ochoa, Y ASI SE DECIDE.
5. –Signada con la letra “E” copia simple, de cedula de identidad de la parte accionada ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, ut supra identificada. Si bien merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de persona natural, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de sus contenidos solo se aprecia la identificación de quien se presenta como parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas con el escrito de tercería, por el ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, tercero coadyuvante.
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA Y KELLY GREGORIA CEBALLOS, por ante el Registro Civil, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1994, según consta de Acta Nº 572, Tomo III, folio 262, año 1994. En el caso sub-judice, la copia certificada de actuaciones administrativas constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionante, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que la ciudadana KELLY GRAGORIA CEBALLOS, parte demandada, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano WILIAM RAFAEL BOYER OCHOA, tercero coadyuvante, en fecha 22 de diciembre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, y la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS. Si bien merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de persona natural, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de sus contenidos solo se aprecia la identificación de quien se presenta como parte demandada y tercero coadyuvante, y en la referida cedula de identidad aparecen como estado civil soltero (a), Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO.
TESTIMONIALES: De las ciudadanas, YAMILETH VILLASANA y CANDIDA CAROLINA GONZALEZ OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.552.874 y V-7.128.281, respectivamente y ambas de este domicilio, las cuales fueron evacuadas la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 21 de febrero del año 2024, tomando las siguientes declaraciones:
Declaración de la ciudadana YAMILETH VILLASANA: En horas de despacho del día de hoy, Miércoles (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo, ciudadana YAMILETH COROMOTO VILLASANA MIQUILENA, promovida por la parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, en contra de la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como YAMILETH COROMOTO VILLASANA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.552.874. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, a través de su apoderada judicial, abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.755, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así como el tercero coadyuvante que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido la Jueza procedió a juramentar a la referida testigo, ciudadana YAMILETH COROMOTO VILLASANA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.552.874, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte actora procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ Compró unas bienhechurías de una casa y su ubicación? y Contestó: “Si me consta que la ciudadana Andreina Gonzales compró la bienhechuría y canceló su totalidad, ubicada en el sector 3 de la Florida Calle Principal”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que esa venta fue realizada por la señora KELLY GREGORIA CEBALLOS? y Contestó: “si, me consta que ella realizó la venta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta a quien se le realizó el pago de la venta de las bienhechurías? y Contestó: “si se y me consta que fue a la señora KELLY GREGORIA CEBALLOS a ella se le entregó la cantidad de 10 millones y la transferencia al señor WILLIAM RAFAEL BOYER de 40 millones 20 y 20, a mí me consta que él sabía de la venta porque el aportó sus datos bancarios”. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta en que condición esta la señora ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ, con sus pequeños hijos? y Contestó: “si me consta, ellos viven en un rancho de alto riesgo y en la parte de atrás tienen una quebrada, que eso se inunda cuando llueve y han matado culebras dentro de la habitación de los niños”. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 am), Se declara TERMINADO EL ACTO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. –
Declaración de la ciudadana CANDIDA CAROLINA GONZALEZ OJEDA: En horas de despacho del día de hoy, Miércoles (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se deja constancia que siendo hoy la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la testigo, ciudadana CANDIDA CAROLINA GONZALEZ OJEDA, promovida por la parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, en contra de la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil LIC. JOSÉ BORREGO, estando presente una persona que se identificó como CANDIDA CAROLINA GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.281. Igualmente se encuentran presente, la parte promovente, a través de su apoderada judicial, abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.755, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así como el tercero coadyuvante que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado CANDIDA CAROLINA GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.281, y de este domicilio, a quien se le leyó las generales de Ley y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Acto seguido la parte actora procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ Compró unas bienhechurías de una casa y su ubicación? y Contestó: “Si, eso está en la Florida, sector 3, ella adquirió una compraventa con la señora KELLY CEBALLOS”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que esa venta fue realizada por la señora KELLY GREGORIA CEBALLOS? y Contestó: “si, ellas tuvieron un acuerdo ANDREINA estaba buscando una oferta y la señora KELLY le ofreció la venta de su casa y entonces insistió tanto que le dijo que se la pagara por partes, que eran conocidos e insistió en esa negociación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta a quien se le realizó el pago de la venta de las bienhechurías? y Contestó: “si esa se le hizo al señor WILLIAM RAFAEL BOYER, esposo de la señora KELLY y ANDREINA me dijo que el señor ELI VILERA el papa de los niños quedo en hacerle el pago al señor WILLIAM BOYER”. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta en que condición esta la señora ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ, con sus pequeños hijos? y Contestó: “esa es una condición bastante caótica, ellos viven, en un rancho cerca de las orillas del rio en condiciones bastantes malas”. Cesaron. Es todo. En este estado, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), Se declara TERMINADO EL ACTO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. -
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanas YAMILETH COROMOTO VILLASANA MIQUILENA y CANDIDA CAROLINA GONZALEZ OJEDA, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre si saben y le constan que la demandante ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA compro unas bienhechurías de una casa, que está ubicada en la Florida Sector 3 por compra venta que le hiciera la señora KELLY GREGORIA CEBALLOS, ésta le ofreció en venta su casa, y que se la cancelo por parte al señor WILLLIAM RAFAEL BOYER le cancelo 10.000.000,00 y por transferencia 40 millones, 20 Y 20; que la ciudadana ANDREINA vive en un racho de alto riesgo; razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES marcadas “A, B y C”, copia simple de recibo de transferencia bancaria Nº 8920165828 de fecha 09 de marzo de 2018, por un monto de 40.000.000,00, Banco Beneficiario BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., beneficiario WILLIAM RAFAEL BOYER, NUMERO DE IDENTIFICACION 11.816.229, CONCEPTO PAGO “A”; Recibo de transferencia bancaria Nº 8998124292 de fecha 21 de marzo de 2018, por un monto de 20.000.000,00, Banco Beneficiario BANCO BICENTENARIO, beneficiario WILLIAM RAFAEL BOYER, NUMERO DE IDENTIFICACION 11.816.229, CONCEPTO PAGO “B”; Recibo de transferencia bancaria Nº 8935589519 de fecha 12 de marzo de 2018, por un monto de 20.000.000,00, Banco Beneficiario BANCO BICENTENARIO, beneficiario WILLIAM RAFAEL BOYER, NUMERO DE IDENTIFICACION 11.816.229, CONCEPTO PAGO “C”. Dichas documentales certifican la autenticidad de pago mediante transferencias realizadas a la Cuenta Personal del ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA. Y siendo que las mismas no fueron tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello es que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES: con la finalidad de que se oficien a las siguientes instituciones y de respuesta a este Tribunal sobre lo siguiente:
1- Oficina del SIPEC, a los fines de que informe a este Tribunal si por esa institución se inició una investigación penal signada con la nomenclatura IPC-00691-2018, siendo la denunciante la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, contra la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS. Y en razón de lo anterior en fecha 26 de febrero del año 2024, se recibieron las resultas de lo solicitado.
2- Al Banco Banesco, Torre Castillito, centro de Valencia, Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe si existe una cuenta 0134401887011873060312, a quien le corresponde esa cuenta y que indique cuales fueron los montos depositados en los números de cuenta 017503360080072599266 y 01020459460000241623, en las fechas 09/03/2018, 12/03/2018 y 21/03/2018, y todos los demás depósitos realizados en relación a la presente causa. En consecuencia, en fecha 29/02/2024 se recibieron las resultas de lo solicitado.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En fecha 26 de febrero de 2024, se recibió oficio del SIPEC, de fecha 20-02-2024 en el cual remite copia certificada del expediente Nº IPC-00691-2018, donde figura como denunciante y victima la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.917.563, y como investigada KELLY GREGORIA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad NºV-10.616.461, el cual fue instruido por dicho despacho en fecha 10-12-2018, por el presunto delito de estafa; asimismo se recibió en fecha 29 de febrero de 2024, oficio de fecha 21-02-2024 de la entidad bancaria BANESCO, en el cual informa que la cuenta corriente Nº0134-0187-01-1873060312, aparece registrada en nuestros archivos electrónicos como numero asignado a nuestro cliente; la mencionada cuenta aparece registrada a nombre del cliente VILERA ELID JOSE C.I. V15.047.933; que de acuerdo a los archivos electrónicos “…podemos evidenciar la existencia de transferencias emitidas contra la cuenta corriente Nº 0134-0187-01-1873060312 a favor de las cuentas correspondientes a cliente de otras instituciones bancarias signadas con los numero 017503360080072599266 y 01020459460000241623 durante los lapsos de tiempo días 09, 12 y 21 del mes de marzo del año 2018, las cuales relacionamos continuación:…”. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la accionante señala en su escrito libelar que suscribió documento privado de venta, con la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, quien dio en venta unas bienhechurías que consta de una casa, de habitación, que mide, VEINTIUN METROS (21 Mts.) de frente, por CATORCE METROS (14 Mts.) de fondo, y se encuentra ubicado EN LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, SECTOR 3, CALLE 12 DE ABRIL, CASA K-12, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. cuyos linderos son; NORTE: Casa de habitación de la señora Alida de Terán. SUR: Casa de habitación, del señor Gregorio Venta y Edith de Rivas; ESTE: Con la Calle 12 de abril, y casa de habitación de Humberto Rivas; OESTE: Casa de habitación de Iginio Ochoa, que le pertenece a la accionada según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 1997, el monto de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), los cuales fueron pagados en su totalidad, siendo que han transcurrido más de cuatros años sin que la accionada hubiere entregado las bienhechurías dadas en venta, informando querer anular la venta, en razón de lo anterior demanda a la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, por cumplimiento de contrato
A su vez, la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, parte demandada, asistida por los defensores públicos LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, aduce que el contrato de compra venta suscrito por la partes, no está registrado ni notariado, goza de vicios que hacen imposible su cumplimiento como el vicio de consentimiento que lo hacen anulables, creyendo la accionante que con el solo consentimiento de la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, quien es casada con el ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, desde el año 1994 según acta de matrimonio, el contrato se había perfeccionado, necesita pues obligatoriamente para su perfeccionamiento el consentimiento de su cónyuge, situación está que se trata de omitir de manera dolosa en la compra venta, que su esposo le indico que no se podía realizar ese contrato y que por favor devolviera el dinero, situación está que no ha querido aceptar la demandante desde la presente fecha
Por otra parte, el ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, en su condición de cónyuge de la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, asistido por el defensor público abogado NEHOMAR ROA, actuando como tercero coadyuvante en el presente asunto, arguye que contrajo matrimonio con la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, en fecha 22 de diciembre de 1994, tal como consta de acta de matrimonio Nº 572, Tomo III, folio 262, AÑO 1994, de esa unión adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Florida sector 3, calle 12 de abril, casa K-12, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuyas dimensiones y medidas se encuentra en el documento anexo a la presente demanda, por lo que una vez realizado el documento de compra venta, le manifestó a su esposa, así como a la abogada que no estaba de acuerdo con la venta que se estaba realizando, por lo que solicite a su esposa devolviera el dinero que le habían aportado, del mismo documento de compra venta se desprende, que su consentimiento para la realización de ese documento no fue solicitado creando la demandante vicios de mi consentimiento para realizar la compra venta, no obstante ello, la demandante insistió en que se debía cumplir con ese documento , y desde ese entonces hasta la presente fecha he insistido en no vender el bien inmueble objeto de la presente demanda; por lo que solicitó se declare con lugar la nulidad de la venta y por ende el contrato realizado por los vicios observados en el consentimiento, se declare nulo la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconve-nientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los con¬tratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“… ¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Es reiterada la jurisprudencia que ha establecido la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, en este sentido, entre otras, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, la Sala señaló:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ “Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A.).
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Juzgado que el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos. Siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer, que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, alega tanto la demandada como el tercero coadyuvante que el contrato de venta es nulo por no haber dado su consentimiento el cónyuge de la demandada, y ésta haber actuado a espalda de su esposo, ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, por otra parte es necesario señalar que la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, y el precitado ciudadano WILLIAM RAFAEL BOYER OCHOA, aparecen en su cedula de identidad con estado civil SOLTERO, asimismo se observa que el titulo supletorio de la bienhechurías objeto de la demanda, fue evacuado en el año 1997, por la demandada, como soltera, tal como consta de las copias consignadas en el escrito libelar y valoradas con anterioridad por este Juzgado.
Siendo necesario traer a colación, el contenido del artículo 186 del Código Civil, el cual establece que:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.
Igualmente, el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".
El contrato de venta fue celebrado en el primer trimestre del año 2018, sin el consentimiento del esposo de la vendedora, quien además tenía conocimiento de la relación contractual; siendo que también tiene la facultad de administradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, cuya ausencia de consentimiento vicia de nulidad el contrato.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra titulada “LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACIÓN CIVIL EN VENEZUELA”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Conforme con ello, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, señala que la nulidad absoluta es la
“...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Con respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es
“...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Igualmente, el autor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, la ausencia de consentimiento vicia de nulidad relativa el contrato, acción esta para cuyo ejercicio la ley prevé lapso de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
En el presente caso, este Tribunal establece que no se trata de un vicio de nulidad absoluta sino de uno de nulidad relativa, por cuanto la falta de consentimiento del marido puede ser suplido por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada: Así pues, siendo un caso de nulidad relativa este tipo de acción ha debido ser ejercida dentro del fatal plazo de caducidad de cinco años contados a partir de la fecha de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda; lo que significa que tal lapso venció en el mes de marzo de 2023; resulta evidente que han transcurrido más de cinco (05) años de la celebración de la venta cursante en autos, por lo que este Juzgado declara que ha caducado la nulidad propuesta, por el tercero coadyuvante. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad relativa del contrato de venta del inmueble, por esa razón, rige el lapso de caducidad de cinco años, previsto en el artículo 1.346 eiusdem. Las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Siendo necesario distinguir la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal; como ya se mencionó supra, se dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, lo que se tiene como convalidado dicho vicio, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo anteriormente decidido, observa esta Sentenciadora que, lo peticionado por la accionante de autos, encuadra dentro del supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 1.167, 1.168 y 1264 del Código Civil; y siendo que en el caso de marras la obligación principal que se desprende del contrato de opción a compra venta es la entrega material de las bienhechurías objeto del contrato de venta, y siendo que, la accionante aportó a los autos elementos de convicción, mediante las documentales, testimoniales e informes, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trayendo al ánimo de esta Sentenciadora el criterio de que lo solicitado es conforme a derecho; lo que hace forzoso concluir que la presente acción de cumplimiento de contrato de venta, debe prosperar. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega material de las bienhechurías objeto del contrato de venta.
En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta; ya que la parte demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, como lo es, entrega material de las bienhechurías, conforme a lo establecido en el Contrato que es ley entre las partes; Y ASÍ SE DECLARA. –
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta juzgadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.917.563, contra la ciudadana KELLY GREGORIA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.461. SEGUNDO: Se condena a la demandada KELLY GREGORIA CEBALLOS, a dar cumplimiento al Contrato PRIVADO de Compra-Venta celebrado con la Ciudadana ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ VILLASANA; en el mes de marzo de 2018, sobre unas bienhechurías que consta de una casa de habitación, que mide VEINTIUN METRO (21Mts) de frente, por CATORCE METROS (14Mts) de fondo, y se encuentra ubicada en la Urbanización La Florida, Sector 3, Calle 12 de Abril, Casa K-12, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de habitación de la Sra. Alida de Terán, SUR: Casa de habitación del Señor Gregorio Venta y Edith de Rivas, ESTE: Con la Calle 12 de Abril y la casa de habitación de Humberto Rivas, que es su frente, y OESTE: Casa de habitación de Iginio Ochoa. En consecuencia, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DE LA BIENHECHURÍAS antes descrita. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido. -
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA CURVELO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 11.970-2023
YC/SPCC/jecs.-
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